CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala Penal -en Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales a la educación, igualdad de oportunidades en materia educativa y dignidad humana invocados por el señor GREGORIO OLIVERO SOLIS NAZARENO a favor de su hija menor de edad NICOL LIYEN SOLIS SEVILLANO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GREGORIO OLIVERO SOLIS NAZARENO, actuando como representante legal de su hija NICOL LIYEN SOLIS SEVILLANO, promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
En sustento del amparo pretendido, relata el accionante que tramitó ante la accionada solicitud para el ingreso de su hija de 5 años de edad al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Popayán. Refiere, que al pasar un mes sin obtener respuesta solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, donde un defensor público ofició el 14 de noviembre de 2012 a la Policía Nacional, requiriendo el otorgamiento del cupo escolar.
Indica, que mediante oficio No. S-2012-019150 del 27 de noviembre de 2012 la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le respondió negativamente su solicitud, amparándose en la Resolución No. 01163 de 2012. En tal sentido, considera que la negativa de la demandada con fundamento en una regla que tiene jerarquía de resolución interna constituye una clara violación a una norma de carácter constitucional y fundamental, como lo es el derecho a la educación de los menores de edad.
Por último, precisa que su hija está siendo discriminada por una sanción disciplinaria que la Policía Nacional le impuso en su momento. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad demandada asignar el cupo escolar solicitado para su hija. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Bienestar Social de la Policía Nacional manifiesta que el hecho de hacer parte del Estado, no significa que la Policía Nacional sea la responsable de garantizar el derecho a la educación de la menor, toda vez que este le corresponde a las diferentes entidades encargadas de esa función, máxime cuando los colegios de esa institución no reciben ninguna clase de aportes ni ayudas económicas por parte del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa que los programas de la Dirección de Bienestar Social están regidos por un acto administrativo emitido por el Director de la Policía Nacional, en virtud de la facultad otorgada por el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, en su artículo 2º, numeral 8º. Seguidamente, destaca que para adquirir la calidad de afiliado se hace necesario realizar voluntariamente la afiliación, autorizar el respectivo descuento y no estar incurso al alguna de las restricciones, tal como lo señala la Resolución No. 01163 del 11 de abril de 2012, situación ésta última que se pregona del señor SOLIS NAZARENO, por cuanto su retiro de la institución se produjo por mala conducta.
Agrega, que se le manifestó al actor que de no poder acceder a los programas de la Bienestar Social, era viable asignar el cupo como particular, lo que significaría un aumento en los costos de la educación de la menor, teniendo además la posibilidad de acudir a los diferentes planteles de la ciudad que pertenezcan al Estado, teniendo en cuenta que es el Estado el llamado a garantizar el derecho a la educación. Concluye por señalar, que la respuesta ofrecida al demandante está respaldada en una norma, y de acceder a lo pedido se evidenciaría un trato preferencial aceptando su afiliación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, so pena de incurrir en una falta disciplinarias y las respectivas sanciones por parte de los entes de control.
Con fundamento en lo expuesto, depreca la negativa del amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo reclamado, tras advertir que conforme lo conceptuado por la Corte Constitucional en diversas sentencias (T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/02, T-041/09 y T-1159/04), no puede condicionarse el cupo escolar de la menor NICOL LIYEN SOLIS SEVILLANO a la afiliación de su padre a los programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, pues ello va en contravía del derecho fundamental a la educación que le asiste, máxime que se trata de una menor cuyos derechos deben prevalecer, además de gozar de una especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Así mismo, precisó que los colegios de la Policía Nacional, tienen carácter oficial, con régimen especial y se encuentran regidos por las políticas del Ministerio de Educación Nacional, Secretarías de Departamentales y lineamientos del Área de Educación de esa Dirección, por tanto, la demandada también es responsable de garantizar el acceso a la educación, especialmente tratándose de una menor de edad, en cuyo caso y por expresa disposición constitucional tiene el carácter de fundamental, y es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos de rango fundamental como la “igualdad de oportunidades en materia educativa” y la “dignidad humana”.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que dentro de un término perentorio, realice las gestiones tendientes a otorgar un cupo escolar a favor de la menor NICOL LIYEN SOLIS SEVILLANO, para el ingreso al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Popayán. LA IMPUGNACIÓN El Director de Bienestar Social de la Policía Nacional impugna la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, así como precisa que al no recibir ninguna clase de aportes o recursos del Estado, los colegios de la Policía Nacional son de carácter oficial y se ubican en una franja de régimen especial, pues su sostenimiento depende de los recursos que provienen de los aportes de los afiliados y de las utilidades que reportan sus puntos de servicio.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de la Resolución No. 06500 del 3 de agosto de 1994, a través de la cual se establece el carácter de algunos planteles educativos estatales. De otra parte, destaca que esa oficina decidió cobrar como particular los costos educativos de la menor, por cuanto su progenitor no se ha afiliado a los programas de la Dirección de Bienestar Social, situación excluyente que tiene asidero en las normas citadas anteriormente.
Conforme a lo reseñado, depreca la revocatoria del amparo concedido y solicita, que se vincule a los entes correspondientes como lo son la Secretaría de Educación de Popayán, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a que manifiesten si por parte de éstos se han asignado ayudas o aportes para el funcionamiento tanto administrativo como financiero de los colegios de la Policía Nacional, así como precisen si éstos son de carácter público.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la entidad accionada -Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional-, se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo, en cuanto afirma que no ha vulnerado las garantías que asisten a la hija menor de edad del agente retirado GREGORIO OLIVERO SOLIS NAZARENO, quien acudió al juez constitucional al considerar que la negativa de la demandada a otorgar el cupo escolar solicitado en un colegio de la Policía Nacional, constituye una evidente conculcación de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.
Al respecto, ha manifestado la demandada que en momento alguno ha negado a la menor el acceso al sistema educativo, solo que en su caso no resulta procedente conceder el cupo solicitado bajo la condición de afiliado, sino como particular, toda vez que el señor GREGORIO OLIVERO SOLIS NAZARENO se encuentra incurso en una de las restricciones que no le permite afiliarse a la Dirección de Bienestar Social y por ende beneficiarse de sus programas, según lo consagra la Resolución No. 1163 de 2012.
Sobre el particular, impera destacar que el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho por ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.
En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Adicionalmente, este derecho tiene un núcleo esencial que, “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”.
Además, e l artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia en la educación, que es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.
En ese sentido, precisó la Corte Constitucional que “existe una clara responsabilidad de los padres en la educación de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la misma, sino también del cubrimiento de los costos que ella genere”. Ahora bien, la educación como derecho y servicio público comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) “la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.
De rigor entonces resulta señalar que tratándose del derecho a la educación del menor, con categoría de servicio público, existe una obligación principalmente en cabeza del Estado de garantizar el acceso al sistema educativo. En este punto, imperativo resulta advertir que al momento de abordar la problemática planteada en la demanda, el Tribunal a quo consideró que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es responsable de garantizar el acceso a la educación, habida cuenta que los colegios pertenecientes a sus programas tienen carácter oficial y se encuentran regidos por las políticas del Ministerio de Educación Nacional, Secretarías Departamentales y los lineamientos del Área de Educación de esa Dirección. Sin embargo, al constatar la naturaleza de los colegios de la Policía Nacional que consagra la Resolución 06500 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, no se arriba a idéntica conclusión, pues precisamente en aras de definir tal aspecto se señaló allí que los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran de carácter oficial con régimen especial, por lo que sus servicios se regirán por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de los colegios, mientras que los usuarios serán los que determine cada propietario.
De acuerdo con las anteriores precisiones, no puede decirse entonces que por tratarse de colegios que hacen parte del programa educativo de la Policía Nacional que maneja la dirección accionada, necesariamente tengan la calidad de planteles educativos públicos, frente a los cuales sí existe una obligación de garantizar el acceso a los menores en condiciones de igualdad, pues como viene de verse, en este caso se está ante colegios oficiales que como tal no son establecimientos públicos sino establecimientos educativos sometidos a un régimen especial señalado en la Ley General de Educación. Tampoco puede afirmarse, como lo hace el juez constitucional de primer grado, que al estar regidos por las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a los colegios que hacen parte del programa educativo de la Policía Nacional deba considerárseles como establecimientos de educación públicos, porque como bien lo refirió la accionada, su sostenimiento depende de los recursos que provienen de los aportes de los afiliados y de las utilidades que reportan sus puntos de servicio, sin que al respecto reciban recursos del Estado.
En ese sentido, puede entonces advertirse que la decisión de no otorgar el cupo escolar solicitado por el actor no ofrece reparos en el ámbito constitucional, pues si bien no se discute el carácter fundamental y prevalente que tiene el derecho a la educación de la menor, no así puede desconocerse que para su garantía existe responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia, de donde surge que tratándose de establecimientos educativos de carácter oficial de régimen especial como los que integran el programa de educación de la demandada, no se pregona de estos la obligación estatal de garantizar el acceso al sistema educativo, porque tal acceso supone el cumplimiento de los requisitos que su propio régimen señala, lo que en el caso del peticionario no sucedió. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional deprecado, habida cuenta que no se dan los presupuestos para que el juez de tutela intervenga y proteja el acceso a la prestación del servicio público de educación, y por consiguiente no se puede, en sede del amparo excepcional, obligar a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a otorgar un beneficio bajo una condición que no ha sido reconocida al señor SOLIS NAZARENO, precisamente, por encontrarse incurso en una causal legalmente consagrada que le impide afiliarse a los programas de dicha oficina.
Por lo demás, conforme lo destacara el Director de Bienestar Social, el accionante tiene la posibilidad de acceder al cupo escolar como particular, debiendo para ello cubrir los costos que ello implique, sin que de las diligencias se desprenda que su situación económica no le permite asumir dicho pago, porque de ser así, también existe la opción de acudir a las instituciones educativas públicas del Estado y solicitar cupo para su menor hija.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción en la medida que no se vislumbra por parte de la accionada, actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GREGORIO OLIVERO SOLIS NAZARENO, como representante legal de la menor NICOL LIYEN SOLIS SEVILLANO frente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1017 de 2000. � La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999;
T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. � Sentencia T-832 de 2011. � Sentencia T-832 de 2011. � Sentencia T-263 de 2007.