CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65294 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, dentro del proceso de tutela impulsado por CARMEN LIGIA GALVIS GARCÍA, contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Carmen Ligia Galvis García, actualmente Defensora Regional del Pueblo de Norte de Santander, protesta contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual accedió al desistimiento del trámite de un incidente de desacato, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse de una nulidad propuesta por la parte incidentada. 2.
La censura de la demandante se enfoca a demostrar que ella dio cumplimiento al fallo de tutela con el debido respeto a lo dispuesto en el fallo de tutela –proferido en segunda instancia el 8 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-, remitiéndole el oficio correspondiente al interesado el 14 de agosto de 2012, adjuntándole la información tal como lo dispuso el juez de amparo. 3.
Por lo expuesto, según la demandante, el Juzgado no debió tramitar el incidente de desacato, no obstante lo cual, una vez abierto, le informó sobre el cumplimiento del fallo, anexando las pruebas respectivas; posteriormente, el 8 de noviembre del citado año, solicitó al Juzgado decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el trámite incidental, pues como consecuencia de su apertura se remitió oficio al Defensor Nacional del Pueblo, para que iniciara proceso disciplinario en su contra por la posible rebeldía frente a la sentencia constitucional. 4.
Estima la accionante que el trámite incidental, afecta su buen nombre porque se ve abocada a enfrentar un proceso disciplinario, siendo que el Juzgado demandado no observó las constancias que la desligaban de cualquier oposición al fallo de tutela, “(p)or lo anterior estoy sometida a un proceso disciplinario que pone en tela de juicio toda una trayectoria de trabajo incansable y dedicado en la Defensoría del Pueblo.” 5.
Solicita protección a los derechos fundamentales al buen nombre, derecho de petición, acceso a la justicia, dignidad, derecho al trabajo y “derechos emanados directamente de los principios fundamentales de la eficacia directa o sin el resultado de la ejecución directa del texto constitucional y que tienen un contenido esencial por lo que la normatividad reconoce.” (Sic) FALLO IMPUGNADO El A Quo tuteló los derechos de la accionante, tras considerar que el Juzgado accionado, en primer lugar, abrió incidente de desacato contra una autoridad que no fue requerida por la beneficiaria de la tutela como la llamada a cumplir con el fallo constitucional; igualmente, en tanto existía información en el expediente que permitía acreditar que la Defensoría Regional del Pueblo había cumplido con sus obligaciones, el motivo para cerrar el trámite incidental no debió consistir en el desistimiento de la interesada sino en ocasión al cabal cumplimiento de la parte accionada.
Según el Tribunal: “Por consiguiente, demostrado como está que la decisión de iniciar el correspondiente trámite incidental en contra de la Defensoría del Pueblo de ésta regional, es violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, acceso a la justicia y a la dignidad, es procedente para este caso en particular la acción de tutela, y, por lo tanto, se concederá la tutela impetrada; para hacer efectivo la restitución de esos derechos, se dejará sin efecto el mencionado auto de 29 de octubre de 2012, con el cual se inició el trámite incidental de desacato del cumplimiento de la tutela, y, en consecuencia se ordenará al señor Juez Tercero Penal del Pueblo, Superior Jerárquico de la doctora Carmen Ligia Galvis García Defensora del Pueblo de esta regional, que equivocadamente se abrió en su contra el trámite incidental de desacato y por lo tanto no procedía la apertura del procedimiento disciplinario por incumplimiento de la tutela, a fin de que elimine cualquiera anotación que aparezca en su hoja de vida por esta causa.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juzgado accionado, bajo los siguientes fundamentos: 1.
El Juzgado sólo procedió a aplicar el trámite incidental establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la beneficiaria de la sentencia reportó su incumplimiento, no siendo acertado afirmar que sus pretensiones en el desacato estuvieran enfocadas a una de las entidades en particular. 2. Incurre en un contrasentido el Tribunal cuando afirma que la Defensoría Regional del Pueblo había cumplido el fallo, cuando fue precisamente el incumplimiento lo que motivó la protección constitucional. 3.
El fallo restablece la garantía del debido proceso pero argumenta la protección al buen nombre, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, sin que al respecto se exprese la más mínima motivación. 4. El fallo utiliza un lenguaje irrespetuoso y grosero en contra del Juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revocará la Sala el fallo impugnado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente sustentación: Como todo proceso, la tutela contempla una fase ejecutiva frente a eventos de rebeldía del sentenciado con el contenido de la sentencia. Según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se regula la situación de incumplimiento del fallo de tutela en el siguiente sentido: “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Como lo ha aclarado la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato procura lograr el cumplimiento de la decisión y a la vez evaluar la responsabilidad subjetiva que le competa al incumplido, en virtud de que entre las sanciones que pueden imponerse figura la de restricción temporal de su libertad, de tal forma que se configura en “…un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.
Siendo dos sus finalidades, es posible que quien impulsa el trámite pretenda ambas o se concentre en alguna en especial, de tal manera que si aquél pone de presente el posible incumplimiento del fallo de tutela, la jurisdicción entra a operar, como sucedería con cualquier otro trámite ejecutivo de una sentencia. Como en todo tipo de procesos, quien pretenda la ejecución de una sentencia puede acudir al juez competente para impulsar el trámite respectivo.
Si así lo hace, el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, tiene el deber de activar el procedimiento correspondiente, pues de no obrar así afectaría la garantía de acceso a la Administración de Justicia de la parte interesada. En el presente caso, se tiene que el señor Pablo Enrique Urbina Africano impulsó incidente de desacato el día 3 de septiembre de 2012, donde exigía el cumplimiento de un fallo de tutela –ver folio 93-.
En ese escrito, no especificó autoridad en particular, de las que fueron comprometidas en el fallo –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Defensoría del Pueblo de Cúcuta-, a quien le endilgara alguna responsabilidad específica por el incumplimiento –ver folio 93 Cuaderno de Anexos-. En ese punto, acierta el Juzgado impugnante, pues no se encuentra de dónde el A Quo extrajo que la petición estaba enfocada a la primera de las mencionadas entidades.
Posterior a la radicación del oficio donde se solicita iniciar el trámite de desacato, mediante auto de 29 de octubre de 2012 el Juzgado le da formal apertura y siguiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó: “PRIMERO: requiérase por el medio más expedido y eficaz al Dr. BRUCE MAC MASTER, en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la prosperidad social, o a quien haga sus veces, y así mismo al Defensor del Pueblo Nacional Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA, o quien haga sus veces para que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, haga cumplir lo ordenado en la sentencia del 08 de agosto hogaño, e inicie el procedimiento disciplinario contra quienes lo han incumplido.” Se puede observar que la decisión del Juzgado, en primer lugar, refiere a la solicitud que le hiciera el favorecido con la sentencia, en virtud de su legítimo derecho de acceso a la Administración de Justicia en la fase ejecutiva, sin que resulte válido, a no ser en contravía de esa garantía, resolver de plano y sin agotar el trámite correspondiente.
Es preciso indicar que el fallo de tutela data del 8 de agosto de 2012 y la solicitud para que se abra trámite de desacato es del 3 de septiembre del mismo año, con lo cual estaba más que superado el plazo de 48 horas que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 estipula como espacio previo a activar los diferentes mecanismos coactivos que ahí se estipulan para lograr el cumplimiento del fallo supuestamente desacatado.
Ahora bien, la cuestión de si la Defensoría Regional del Pueblo de Cúcuta había o no cumplido el fallo previo a la apertura del incidente, resultaba un asunto precisamente a definir dentro del trámite respectivo. Una decisión de plano, sin respetar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia del beneficiario de la sentencia, como parece pretenderlo la demandante, devenía completamente improcedente.
Por ello, cuando el Juzgado ordenó abrir el incidente e informó de esto al superior jerárquico de la accionante, no hizo otra cosa que seguir lo dispuesto normativamente, de tal manera que esa actuación no puede tenerse de atentatoria del debido proceso de la accionante, pues en ese caso su reproche no estaría enfocado contra lo actuado en sede jurisdiccional, sino contra el contenido general y abstracto plasmado en la ley, pues es ésta la que dice: “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. (…) En ese sentido, acierta el impugnante al expresar que no se vulneró el derecho del debido proceso con la apertura del trámite incidental y por eso esa garantía no debió ampararse.
De otra parte, si bien en la demanda igualmente se indican como quebrantadas otras garantías como el buen nombre, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, sobre estos tópicos no se realiza ningún desarrollo para acreditar vulneraciones en ese sentido. Ahora bien, más allá de ello y ateniéndonos al principio Iura Novit Curia, la Sala tampoco constata violación a los citados preceptos, pues si de lo que se trata es del buen nombre y el derecho al trabajo, se tiene que el trámite incidental culminó con un auto que aceptó el desistimiento de la incidentante, sin ninguna consecuencia jurídica respecto a la ahora demandante.
Si más bien lo que se quiere insinuar es una crítica a la compulsación de copias ante el superior jerárquico de la libelista, tal aspecto está regulado en el procedimiento de tutela, de tal manera que no es un asunto que obedezca al mero capricho del juez demandado. Igualmente, la decisión atacada no vincula al superior jerárquico, que verificando las circunstancias puede, de la misma manera, cerrar sin consecuencias la investigación que llegare a realizarse.
La dignidad, el trabajo y el acceso a la Administración de Justicia, tampoco se aprecian vulnerados y se tiene que a la demandante, todo lo contrario, se le permitió acudir a la administración de justicia para defenderse dentro del desacato, sin que a consecuencia de ello se observe que haya perdido su medio laboral de subsistencia o que se hubiese menguado su dignidad.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006. 1 11