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T-65292(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1435 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 2601 de 2009Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

TUTELA 65292 República de Colombia HUMBERTO GÓMEZ PÉREZ y otros Corte Suprema de Justicia TUTELA 65292 República de Colombia HUMBERTO GÓMEZ PÉREZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por HUMBERTO GÓMEZ PÉREZ, ANTOLIN BURGOS ORTEGA, LUIS FRANCISCO RAMOS DE LA ROSA y RAFAEL RAMÍREZ RAMOS en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de enero último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial aduce que HUMBERTO GÓMEZ PÉREZ, ANTOLIN BURGOS ORTEGA, LUIS FRANCISCO RAMOS DE LA ROSA y RAFAEL RAMÍREZ RAMOS fueron pensionados por la empresa Álcalis de Colombia en liquidación, luego de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes en el periodo 1990-1994, la cual establece en el artículo 134 los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación convencional.

No obstante, agrega que la accionada desconoció dicha normatividad al liquidar la pensión de los actores, pues no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales señalados en la misma, en tanto omitió incluir el total de la última prima de antigüedad. Así las cosas, asegura que los demandantes se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta, al tiempo que afirma han solicitado sin éxito el reconocimiento y pago de la indexación ante la entidad accionada.

Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento peticiona se ordene al Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquide la primera mesada pensional de acuerdo con lo expuesto, así como cancele el valor de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 19 de diciembre de 2012, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las entidades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. En primer lugar, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la primera mesada pensional cuyo monto es censurado mediante esta acción fue cancelada en el año 1991, de manera que no resulta aceptable promover un mecanismo expedito de protección respecto de una situación consolidada hace más de 10 años.

En segundo término, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales como en este asunto se pretende, en la medida en que la reliquidación laboral es un aspecto litigioso que debe proponerse y decidirse ante el juez natural. 3. la parte demandante en desacuerdo con el fallo lo impugna. Las razones del disenso se remiten a las consignadas en el escrito radicado en la secretaría del a quo el 4 de febrero pasado (fs. 304 a 306).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el artículo 2º del Decreto 1435 de 1990, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del orden nacional.

Esto significa que, en los términos del artículo 38, numeral 2°, literal a) de la Ley 489 de 1998, el mencionado Fondo es una entidad descentralizada por servicios del nivel nacional. Así las cosas, como quiera que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Por supuesto, la demanda también se formuló en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirles actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta mediante apoderado por HUMBERTO GÓMEZ PÉREZ, ANTOLIN BURGOS ORTEGA, LUIS FRANCISCO RAMOS DE LA ROSA y RAFAEL RAMÍREZ RAMOS corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados del Circuito, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales de dicha categoría de la ciudad de Cartagena, por dirigirse el amparo contra una entidad descentralizada del nivel nacional.

Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo 3° del Decreto 805 del 2000, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación. � Así lo indicó la Corte Constitucional en Auto 201 de 2008. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. 8