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T-65291(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65291 FREDY BERNAL MORALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65291 FREDY BERNAL MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por FREDY BERNAL MORALES, por tercera vez en procura de amparo para de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de fraude procesal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 15 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a FREDY BERNAL MORALES a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado autor responsable de la conducta punible de fraude procesal. 2.

Contra la anterior providencia el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se le concediera la prisión domiciliaria y redosificara la pena de multa dada la situación económica por la que atravesaba. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 31 de enero de 2012 confirmó la sentencia. 4.

Debido a que FREDY BERNAL MORALES considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, recurrió al juez de tutela y solicitó “ se anule la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio ”.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 10 de mayo de 2012 -radicado No. 60212- y el escrito presentado por FREDY BERNAL MORALES, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se revisen las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el que resultó condenado por el delito de fraude procesal. 7.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues si bien su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia, omitió impugnar la del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela”. 8.

No suficiente con lo anterior, el pasado 30 de agosto de 2012, el actor insistió nuevamente a través de acción de tutela, la que igualmente fue rechazada por resultar temeraria –Radicado 62532-. 9. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, no obstante a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio, se requerirá al accionante para que en el futuro, se abstenga de insistir por vía de tutela en similares pretensiones, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por FREDY BERNAL MORALES. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9