CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65290 Alirio Pérez Leal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65290 Alirio Pérez Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ALIRIO PÉREZ LEAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alirio Pérez Leal, fue condenado a purgar un total de cuarenta (40) años de prisión en virtud a sentencias acumuladas emitidas por: i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 12 de julio de 2002, por el delito de homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; ii) el Juez 16 Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de homicidio agravado, en concurso con tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas, el 26 de octubre de 2006; y iii) el Cuarto Penal del Circuito de esta localidad, por el de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado, decisión que adquirió firmeza el 29 de mayo de 2007.
Ahora, PÉREZ LEAL cuestiona los autos de 10 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmado el 22 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, y en los cuales le negaron la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues en su criterio y contrario a lo que se afirma en tales providencias, el descuento punitivo sí le resultaba aplicable en aplicación del principio de favorabilidad.
RESPUESTAS A LA DEMANDA En ejercicio del derecho de contradicción, las autoridades accionadas solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como pasará a verse. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ALIRIO PÉREZ LEAL, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa con el siguiente fundamento, el cual se transcribe in extenso: “…quienes pretenden el reconocimiento del beneficio de rebaja del 10 % de la pena aludido debieron demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos al momento de la entrada en vigencia de la norma.
En otras palabras, son destinatarios de los beneficios quienes tengan a su favor una situación jurídica consolidada. (…) En el presente caso dos de las sentencias acumuladas impuestas contra Pérez Leal se produjeron cuando ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005, como se señaló en los antecedentes procesales, coligiéndose que el derecho que reclama el condenado sobre este aspecto nunca le ha asistido, pues cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005) tales condenas no estaban en firme (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso el condenado Alirio Pérez Leal solo demostró que en vigencia del art. 70 de la Ley 975 de 2005 cumplió el requisito objetivo consistente en estar purgando pena por sentencia debidamente ejecutoriada, respecto a una de las tres condenas que le fueron acumuladas jurídicamente, pero no los de colaboración con la justicia, reparación a las víctimas y compromiso de no volver a delinquir, se verifica que la totalidad de los requisitos no se actualizan y por tanto no tiene derecho a la rebaja de pena”.
Lo anterior evidencia, que aun cuando como lo indicó el Tribunal, es la séptima ocasión en la que el accionante acude ante los jueces encargados de la vigilancia de la condena que le fue impuesta para discutir el mismo punto, los autos con los cuales se resolvió la solicitud consideraron todos los aspectos que la jurisprudencia de la Sala ha definido para la viabilidad de la aplicación del descuento punitivo, lo que desvirtúa de tajo la afirmación de PÉREZ LEAL de que su solicitud no fue resuelta de fondo y motivadamente, pues aunque ha insistido en diversas oportunidades sobre la aplicación de ese beneficio punitivo, los funcionarios judiciales diligentemente lo han resuelto con fundamento en las normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto.
No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente, lo que descarta la procedibilidad de este mecanismo de protección excepcional. De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los jueces de Ejecución de Penas y por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Auto de 22 de mayo de 2012, Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 1 11 _1139985127.doc