Tutela 1ª instancia: 65.289 MARIA NUBIA MEJIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 62- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por María Nubia Mejía, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
A la presente acción fueron vinculados el Instituto del Seguro Social, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
ANTECEDENTES El abogado de la actora promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados debido a que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación presentado por la contraparte (ISS), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que han pasado más de 2 años y 10 meses desde que fue admitido el recurso, sin que se haya emitido la respectiva sentencia. Agrega que, en el caso particular no han operado los principios de celeridad y plazo razonable que deben regir las actuaciones judiciales, pues lleva esperando 9 años que el Estado, a través de sus diversas autoridades, decida su derecho prestacional.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral que dentro de un plazo razonable dicte la correspondiente decisión judicial en respuesta al recurso interpuesto por el ISS. LA RESPUESTA El Magistrado Ponente, doctor Rigoberto Echeverri Bueno, informó que el 12 de octubre de 2010, el proceso de la accionante ingresó al despacho para el proferimiento de la respectiva sentencia, y a la fecha se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, por lo que una vez acontezca lo anterior se notificara en forma legal.
Lo expuesto, se fundamenta en lo previsto por la Ley 270 de 1996 en su artículo 63 A, modificado por la Ley 1285 de 2009 (art. 16) en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, cuyas disposiciones regulan lo relacionado con el orden y prelación de turnos, con que se han de proferir las sentencias una vez ingresan al despacho para tal efecto.
Desataca, que debido a los planes de descongestión adelantados en todo el país, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 12.000 procesos, por lo que se están estudiando mecanismos extraordinarios para la evacuación de tan importante número de causas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Laboral desconoce los derechos fundamentales que invoca la accionante por la mora en que ha incurrido para resolver el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguro Social contra la sentencia de segundo grado que confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el operador judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por consiguiente, dado que la actora tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada.
En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, por cuanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como son las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por María Nubia Mejía.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6