CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65288 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65288 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados Promiscuo Municipal de Timaná, Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, así como la Fiscalía Treinta y Dos Local, autoridades estas últimas con sede en Pitalito, Huila, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2012, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pitalito, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS ANDRÉS VARGAS y GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO por el delito de hurto calificado y agravado.
Cargos que los imputados, previas las advertencias de rigor, aceptaron de manera libre, expresa, voluntaria y debidamente asistidos por el profesional del derecho que los representó. 2. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. 3.
La autoridad judicial referenciada negó la pretensión porque no se adjuntó a la petición, elemento de juicio suficiente que diera cuenta con una enfermedad incompatible con la reclusión intramural, decisión que al ser impugnada, el pasado 19 de octubre el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito la confirmó porque no se allegó prueba indicativa que la diabetes padecida por el actor fuera calificada por funcionario competente como grave. 4.
En vista de lo anterior, GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y dignidad humana, por considerar que estaban dados los presupuestos para que se le concediera la detención domiciliaria. 5. Del mencionado trámite conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, a través del fallo dictado el 13 de noviembre de 2012 negó la tutela porque con los hechos que pretendía hacer valer en esa sede, en los términos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 podía solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento “ mecanismo al cual el accionante no ha acudido ”, decisión que a pesar de haber sido notificada al interesado no fue impugnada. 6.
Como quiera que en la actuación penal que cursaba contra GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, el 31 de octubre de 2012 la Fiscalía Treinta y Dos Local de Pitalito presentó escrito de solicitud de audiencia de individualización de pena y sentencia, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná que el 4 de diciembre esa misma anualidad, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, condenó al ciudadano referenciado y a CARLOS ANDRÉS VARGAS a las penas principales de cuarenta y siete (47) meses y ocho (8) días, y veintitrés (23) meses y dieciséis (16) días de prisión, respectivamente. 7.
Inconforme con la pena impuesta, GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO recurrió el fallo de primera instancia, y a su vez, recurrió a la acción de tutela, solicitando se revisara la misma y se le concediera la suspensión condicional. 8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2013 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
9. GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación y la acción de tutela referenciada, acudió al presente trámite constitucional para que se le imponga la misma pena que a su “ compañero de causa CARLOS ANDRÉS VARGAS ” y se le conceda, bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor GABRIEL ARCOS CERÓN, Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque tal como lo ha señalado en casos similares, al actor le ha respetado sus derechos fundamentales. 3.
Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, señaló que no advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, si se tiene en cuenta que cuando acudió en queja para que se adelantaran investigaciones disciplinarias contra algunos funcionarios que han intervenido en la actuación penal que cursa en su contra, las mismas han sido tramitadas tal como consta en las certificaciones expedidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria de esa Corporación. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4.
La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que la acción de tutela a que hizo referencia el actor fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de diciembre de 2012, por no haber sido impugnado el fallo. Y, “ en este despacho se encuentra el expediente radicado No. 2012-800027 seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado, en el cual hubo lectura de fallo el 18 de febrero de 2013, y en este momento se encuentra corriendo el término para interponer el recurso de casación. Remito copia del fallo de tutela y de la sentencia penal”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, el actor pretende que el Juez de tutela modifique la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná, previa aceptación de cargos, condenó a GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses y ocho (8) días de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo el actor deja ver su inconformidad con la pena a él impuesta frente a su compañero de causa CARLOS ANDRÉS VARGAS y porque considera que tiene derecho a que se le conceda, bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.
Sin que para nada afecte el hecho que el libelista haya interpuesto otras acciones de tutela porque si bien autoridades judiciales competentes negaron sus pretensiones, también lo es que ello obedeció a que pudieron establecer que el demandante contaba al interior del proceso que cursaba en su contra con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 3.
Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná, él y su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, interpusieron el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado parcialmente de sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria caprichosa que atente o vulnere los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena la ajustó a la ley, la cual resultó ser favorable a sus intereses.
En lo demás confirmó el fallo recurrido. 8. En efecto: basta con leer la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal accionado para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en los artículos 63 del Código Penal y 317, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 para conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni autorizarlo para que continuara privado de la libertad en su lugar de residencia, aspecto este último sobre el cual señaló que: “…aunque le fue diagnosticada asma y diabetes mellitus tipo II, en la valoración efectuada por Medicina Legal se determinó que requiere de algunos exámenes de laboratorio y control médico estricto, el suministro de un glucómetro, tiras reactivas y dieta especial, pero que el control puede realizarse de manera ambulatoria, habiéndose concluido por parte del galeno que ‘no es posible fundamentar UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE’ incompatible con la vida en reclusión formal…” 9.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a este Cuerpo Decisorio que al aquí accionante se le garantizó el derecho de defensa, porque la Sala accionada al resolver el recurso de apelación dio respuesta a los planteamientos propuestos por el abogado que representó sus intereses. 10. De otra parte, tal como lo puso de presente la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al estar acreditado que contra la sentencia de segunda instancia el demandante, si a bien lo tiene, puede interponer el recurso extraordinario de casación, es una situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso extraordinario de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 13.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 14.
Finalmente, precisa la Sala que en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, no se advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, máxime cuando GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO no acreditó haber acudido a esa Corporación y ésta se haya negado a resolver sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 17