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T-65286(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65286 Impugnación María Sandy García Barreto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65286 Impugnación María Sandy García Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.: Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación propuesta por MARÍA SANDY GARCÍA BARRETO, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del 1º de agosto de 1995, MARÍA SANDY GARCÍA BARRETO laboró para el Ejército Nacional como operaria de sastrería en la modalidad de contrato a término fijo, con vigencia de un (1) año y renovado sucesivamente hasta el año 2012. El 22 de noviembre de ese año se le informó que culminaría el vínculo laboral, finalizada la última prórroga, es decir, el 31 de diciembre de esa anualidad.

Inconforme con tal determinación, solicitó por intermedio de la Defensoría del Pueblo al Ejército Nacional y amparada en el principio de estabilidad laboral reforzada, su reintegro, debido a que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento médico, además que es madre cabeza de familia. La institución castrense no dio respuesta a la comunicación. Por lo anterior, instauró la presente acción constitucional, para que el juez de tutela ordenara al Ejército Nacional su reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, además solicita el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir mientras permanezca desvinculada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, para ello argumentó que si bien la accionante padece del síndrome de túnel carpiano y la enfermedad de sjogren, está recibiendo tratamiento médico para la segunda de las nombradas, y sobre la primera, aunque no fue calificada como enfermedad profesional por la ARP, al año 2012 no se le realizó ningún procedimiento, lo que denota su mejoría. Por lo cual no ha sufrido de ninguna discapacidad que le permita acceder al mercado laboral.

Adicional a lo anterior, no comprobó una debilidad manifiesta que le permita la protección constitucional amparada en el principio de la estabilidad laboral reforzada, pues aunque en declaración que tomó el Magistrado ponente informa que es madre cabeza de familia, dos de sus hijos son mayores de edad, por lo que están en posibilidades de aportar al hogar.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración a la estabilidad laboral reforzada en conexidad con los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna. Aduce que se encuentra muy enferma “de los huesos, manos y pies sin que ninguna EPS me haya solucionado mis enfermedades”, además, dice que el Ejército Nacional sí conocía del tratamiento que se le realizaba por el síndrome de túnel carpiano, para lo cual, indica que presentó una carpeta solicitando “reubicación por enfermedad profesional”, frente a lo cual no obtuvo respuesta.

Sobre sus hijos, indica que aun cuando son mayores de edad, dependen económicamente de ella, su hija no continuó estudios universitarios porque no la pudo matricular y su segundo hijo estudia en jornada nocturna y no trabaja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del principio de subsidiariedad de la Acción de Tutela. Debe recordar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer el principio de subsidiariedad, característico de ella y que la propia Constitución Política en su artículo 86 consagró al establecer que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a su vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En desarrollo de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha establecido como exigencias de procedencia de la acción: (i) que no exista ninguna otra acción mediante la cual se pueda solicitar la protección de un derecho fundamental, o bien;

(ii) existiendo otros medios de defensa, éstos no resulten eficaces o idóneos para su protección en el caso concreto; o, (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. A partir de lo anterior, se puede colegir que la regla general es la improcedencia de la acción cuando lo pretendido es resolver un reclamo dirigido a la obtención de un reintegro laboral.

Para ello el legislador ha dispuesto el debate de esas situaciones ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo contractual. Todo esto, porque la acción de tutela no fue dispuesta por el constituyente para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que constituyen ante todo, instancias para la protección de los derechos fundamentales. 2.

De la Estabilidad Laboral Reforzada. Habida consideración que existen acciones judiciales idóneas y eficientes para la protección de la estabilidad laboral reforzada, en casos de debilidad manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos eventos en los cuales es posible acudir a la acción de tutela para decidir sobre un reintegro laboral: “Primero, en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y segundo, en caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” El juez de amparo, tiene entonces la labor de verificar en los asuntos en los que se alegue este tipo de vulneración, además de los requisitos de procedibilidad de la acción ya mencionados, si la solicitud de amparo cumple alguna de estas condiciones específicas para que sea desplazado el procedimiento ordinario que supone una protección más amplia y eficaz. 3.

Análisis del caso concreto. Existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea para discutir la viabilidad del reintegro del trabajador que considera haber sido desvinculado irregularmente; ésta, ampara derechos laborales de rango legal, de manera que es posible adelantar la discusión en el ámbito del proceso ordinario laboral, escenario donde se da una amplia controversia tanto normativa como fáctica, y en el que se cuenta con la actuación idónea de los jueces de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

En este caso específico, encuentra la Sala que no se presenta algún fenómeno extraordinario de los ya enunciados que requiera la intervención del juez constitucional en virtud del principio de la estabilidad laboral reforzada, pues la accionante cuenta con 45 años de edad y, como se acreditó en el expediente, se le han realizado los tratamientos que requiere para las dolencias que padece, por lo que está aun en capacidad de trabajar, además tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues sus hijos, ya mayores de edad, también están en condiciones de aportar al hogar.

Cuando indica que la entidad accionada sí estaba enterada de sus enfermedades y dice no haber obtenido respuesta a la solicitud de reubicación que hizo al entregar unos documentos que acreditan su estado de salud, ello se desvirtúa del mismo dicho de la recurrente, quien en la atestación que le recibió el a quo le informó que había sido ascendida mediante concurso al cargo de inspectora de control de calidad, además que la EPS le ha brindado los medicamentos y control con los especialistas en las enfermedades que padece.

Es evidente entonces que MARÍA SANDY GARCÍA BARRETO no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela desconocer los recursos ordinarios a los cuales puede acceder por vía de la jurisdicción laboral, lo que descarta una vulneración de sus derechos fundamentales y hace imperioso declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver T-812 de 2008. � Folios 106 a 109 del cuaderno original, además, al trámite en esta Corporación aportó copia de la Historía Clínica en la que se evidencia que ha recibido adecuado tratamiento a sus enfermedades e inclusive, una cita programada con especialista en reumatología para marzo del presente año (folios 122 a 176, ídem). 1 9 _1139985127.doc