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T-65284(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 65.284 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 65.284 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​​61 Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de Tutelas, la impugnación presentada por JUAN CARLOS LAVERDE BERNAL, a través de apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2013, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Área de Administración de Información -SIAN-, Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CARLOS LAVERDE BERNAL promovió acción de tutela en contra del Área de Administración de Información -SIAN-, Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, siendo vinculados al trámite la Fiscalía 34 de la Unidad Seccional de Tuluá, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia y la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad y a la igualdad, toda vez que, dice, en su contra se emitió sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

No obstante, continúa, luego de que cumplió a cabalidad la pena impuesta y el Juzgado ejecutor decretó la extinción y liberación definitiva de la sanción, aún figura en la base de datos de la demandada una orden de captura vigente en su contra, por cuenta de dicho proceso penal, situación que ha llegado a causar su restricción a la libertad.

En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la accionada cancelar los registros que figuran en su contra desde el 24 de noviembre de 1994, por cuenta del “JUEZ 2 TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTA”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que en el trámite de la acción de tutela se presentó un evento de hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a lograr que el Área de Administración de Información -SIAN-, Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, cancele los registros de orden de captura y medida de aseguramiento que figuran a nombre del accionante, por cuenta de la actuación seguida en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, desde el 24 de noviembre de 1994, según lo ordenado por el “JUEZ 2 TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTA”. 2.

Según la contestación de la accionada, luego de verificados los registros que figuran a nombre del actor y de valorar los datos informados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respecto de la cancelación de la orden de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra de JUAN CARLOS LAVERDE BERNAL, actualmente en la base de datos de la SIAN no reposan anotaciones vigentes en su contra. 3.

Ahora, a voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 4. Bajo esta óptica, el fallo impugnado habrá de confirmarse, por cuanto los registros que a nombre del actor figuraban en la base de datos de la accionada fueron suprimidos.

En relación con este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’.” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007- En síntesis, la decisión es confirmar el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 53 del C O del Tribunal. � Sentencia T-212 de 2006. 1 8