CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en contra del fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor HUMBERTO RIVERO TOBÓN, representante legal de la empresa Argotrans Ltda. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista fueron resumidos por el a-quo en la siguiente forma: “Relata el accionante que el 30 de octubre, 4 y 13 de diciembre radicó solicitudes ante la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de conseguir información relacionada con la empresa ‘Argotrans Ltda’ tendiente a obtener copia del expediente en el cual se profirieron las resoluciones 5032 de 1 de septiembre de 2006y 7863 de15 de mayo de 2008, entre otros puntos, sin que haya recibido respuesta.” Por lo anterior, depreca el amparo al artículo 23 constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela frente al derecho de petición, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, ordenó a la demandada contestar de fondo las solicitudes elevadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó la sentencia y, para ello, anexó documentación donde manifiesta responder íntegramente la solicitud elevada por el actor.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Dentro de este contexto, para la Sala se hace necesario revocar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la parte pasiva ya respondió de fondo la solicitud del demandante (folios 102-126).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo recurrido, por presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.