CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.279 AMBROSIO CORREA CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por AMBROSIO CORREA CARDONA frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A la presente acción fueron vinculados la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la sociedad Intercrédito R&H Ltda. y Claudia Patricia Espinosa Suárez.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Señala el actor que a finales del año 2005 la sociedad Intercrédito R&H Ltda. le vendió 5 cupos para taxis, uno de los cuales fue asignado, por reposición, al automotor de placas VDP-618 del que es dueño. Indicó que el mencionado vehículo fue hurtado en el mes de junio de 2006, razón por la que se canceló el registro e ingresó en reposición el de placas VEI-212.
Mediante oficio 0532 del 29 de abril de 2011 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le informó que en cumplimiento de lo ordenado el 4 de febrero del mismo año, la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad, dejó sin efecto los trámites de operación de los taxis de placas VDP-618 y VEI-212, para en su lugar, radicar el cupo al automotor de placas SFB-606 de propiedad de Claudia Patricia Espinosa Suárez.
Reseñó que el 23 de junio de 2011, le solicitó a la Fiscalía accionada, el reconocimiento de la calidad de víctima, la que fue negada el 26 de septiembre siguiente con el argumento de que el bien fue adquirido fraudulentamente por lo que resultaba viable el restablecimiento de los derechos de su dueño. AMBROSIO CORREA CARDONA presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ante la cancelación del cupo operativo del taxi con placas VEI-212, sin haber sido vinculado como tercero de buena fe.
Manifestó que adquirió la tarjeta de funcionamiento por medio de una negociación comercial legítima, al punto que la misma fue convalidada por la Secretaría Distrital de Movilidad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el “auto” proferido el 4 de febrero de 2011. 2. Las respuestas 2.1.- Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá La titular del despacho remitió copia de la actuación adelantada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda 2.2.- Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá La Directora de Asuntos Legales adujo que la entidad se limitó a cumplir la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para señalar que no se trata de un acto administrativo que adolezca de motivación o que responda a una determinación discrecional.
Señaló que no les asiste competencia alguna para desconocer o rebatir la instrucción dada por una autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el ente acusador actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, por lo que era viable disponer en cualquier momento la cancelación de los títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta.
Manifestó que la resolución del 4 de febrero de 2011 se fundamentó en los dictámenes periciales realizados, en los que se concluyó la falsedad de los formularios mediante los cuales Claudia Patricia Espinosa Suárez fue despojada de la propiedad del bien, toda vez que las impresiones dactilares impuestas no correspondían a ésta. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda.
Señaló que si bien los artículos 21 y 66 del Código Procedimiento de 2000, establecen que el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho de quien haya sido afectado con la comisión del delito, también lo es, que le es exigible lo propio para proteger los derechos de los terceros de buena fe. Aclaró que aunque en determinado momento solicitó el reconocimiento como víctima, lo que realmente ha venido solicitando tanto ante la accionada como en la acción de tutela, es ser reconocido como tercero incidental.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, al cancelar el cupo operativo del taxi con placas VEI-212 del que es propietario, sin haber sido vinculado como tercero de buena fe. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el presente caso, el actor pretende que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal adelantado en el que se ordenó la cancelación del cupo operativo del vehículo de su propiedad con placas VEI-212, pues en su sentir, la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá debió vincularlo a las diligencias como tercero incidental.
No obstante, de acuerdo con las copias del proceso remitidas por el ente acusador demandado, la resolución del 13 de octubre de 2011, mediante la cual precluyó la investigación penal no ha cobrado ejecutoria, pues se encuentra pendiente por resolver el recurso de alzada y la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el Ministerio Público y el accionante.
En consecuencia, como el proceso penal cuestionado por el peticionario está en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 15 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 19 a 22 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 250 a 253 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 274 y 275 – ibídem. � Cfr. folios 29 a 34 –cuaderno No.1. 2 1