Micelio
T-65277(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65277 SERGIO LUIS OVIEDO REY IMPUGNACIÒN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65277 SERGIO LUIS OVIEDO REY IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 75 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SERGIO LUIS OVIEDO REY en contra de la decisión adoptada el 05 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. SERGIO LUIS OVIEDO REY el 20 de febrero de 2005 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena principal de 23 años de prisión como autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Decisión confirmada el 4 de abril siguente por el Tribunal Superior de esa ciudad. Aduce que una vez se acogió al programa de desmovilización del Gobierno Nacional e indultado del delito político, le fue reajustada la pena en 240 meses de prisión. 2.

El accionante presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, argumentando el cumplimiento del requisito objetivo para su otorgamiento. El 25 de septiembre de 2012 fue negada la petición de libertad, razón por la que accionante presentó recurso de reposición y en subsisidio el de apelación. Resuelta desfavorablemente la impugnación horizontal el pasado 20 de febrero de 2013 se concedió en efecto devolutivo el de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Inconforme, el actor alega que han sido vulnerados sus derechos fundamentales de libertad, debido proceso y petición, pues las autoridades judiciales accionadas además de no resolver sus requerimientos, desconocen el principio de favorabilidad al dar aplicación a la Ley 1121 de 2006, por lo que solicita: “ la libertad condicional sin imposición de caución prendaria, pues ante la reclusión por más de diez años y carecer de la posibilidad de obetener ingresos económicos se encuentra en situación de extrema pobreza ”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 05 de febrero de 2013,negando la tutela al advertir que no hay vulneración alguna a los derechos alegados, debido a que la discusión que se plantea debe ser resuelta por el juez competente y no por el constitucional, máxime cuando está pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que significa que no ha agotado las vías ordinarias con las que cuenta.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin indicar los motivos de inconformidad. El 6 de marzo de 2013, y previamente a resolver lo que en derecho corresponde, este Despacho requirió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para que informara el estado actual de las diligencias.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a obtener que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le otorgue la libertad condicional a que considera tiene derecho. 3. El juez constitucional en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial, ya mencionados, carece de facultad para acceder a las aspiraciones de la demanda de tutela, menos cuando se advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por la autoridad accionada, mediante la cual le negó la libertad condicional, cuya suerte no se ha definido, mecanismo ordinario de defensa judicial que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la demanda.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria