CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65276 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ALFONSO TORRES DE LA HOZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó, por hecho superado, la demanda propuesta contra el JUGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En contra del accionante se adelanta proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada, donde cuestiona que luego de dictar la sentencia de primer grado el Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá le negó la oportunidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, desconociendo así el principio de oralidad y el derecho a la defensa.
Igualmente, protesta porque el Juzgado aplicó el sistema de cuartos en la fijación de la pena, lo cual no era procedente frente a una sentencia que se obtuvo vía acuerdos y allanamientos. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras constatar que se había superado el hecho que motivó la misma, “…tras verificar, de acuerdo con la información suministrada por el estrado accionado, que el representante judicial de TORRES DE LA HOZ, hiso uso, en definitiva, del término de traslado consagrado en el artículo 179 del Rito Penal cumpliéndose, de ese modo, con la finalidad procesal prevista por el legislador que no es otra que ejercitar el derecho de impugnar y sustentar debidamente el fallo aludido.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que la parte accionante tuviera el derecho a sustentar oralmente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, según lo informa el Juzgado demandado –ver folio 52-, ello ya se cumplió, pues en la respuesta dada a la demanda tal autoridad anota que “…el doctor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS [apoderado del accionante] presentó su sustentación en calidad de sujeto recurrente el doce (12) de diciembre a las 7:56 a.m.”.
En estas condiciones, en este momento está superado el hecho que motivó la pretensión, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En lo que refiere a la forma en que se dosificó la pena, estando aún vigente el proceso penal y activado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el asunto puede debatirse internamente y sin necesidad de que el juez de amparo interfiera al respecto, pues ello sería contrario al principio de residualidad que caracteriza a esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6