CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65275 República de Colombia ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°65275 República de Colombia ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA, quien actúa en condición de agente oficiosa de su esposo Luis Ricardo Rivera, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección especial a las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. La señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA promovió acción de tutela para que se le reconociera pensión de invalidez a su cónyuge Luis Ricardo Rivera, trámite del cual conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, donde mediante sentencia del 13 de junio de 2011 se negó el amparo demandado. 2.
Impugnada la aludida decisión, el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio del mismo año la revocó y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social, salud, protección a las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos; en consecuencia, ordenó al ISS dejar sin efecto la Resolución No. 100699 del 31 de enero de 2011 y expedir nuevo acto administrativo, a través del cual se reconociera la pensión reclamada. 3.
Tras la parte accionante promover incidente de desacato y agotado el trámite respectivo, el juzgado de conocimiento en proveído del 8 de marzo de 2012 sancionó por desacato al Gerente del ISS Seccional Cundinamarca con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la segunda instancia, el 11 de abril siguiente revocó la anterior determinación. 5.
Presentado nuevamente incidente de desacato el juzgado en mención por auto del 17 de septiembre de 2012 se abstuvo de reabrir dicho trámite y, en consecuencia, decretó el archivo de las diligencias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA, quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Luis Ricardo Rivera (discapacitado), tras referirse a la acción de tutela que se promovió por razón de la negativa del Instituto del Seguro Social en reconocerle pensión de invalidez al esposo de su representada y a las decisiones judiciales que adoptaron los jueces constitucionales, manifestó su inconformidad con la negativa a reabrir el incidente de desacato, pese a que el reconocimiento de la aludida prestación no se hizo a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Precisó que contra dicha determinación no le permitieron proponer los recursos de reposición y apelación, por lo que se desconoce el derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental absoluto, al desatender los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al Juzgado de conocimiento: “reabra el trámite incidental con radicado No. 2011-0057 y no se ordene el archivo o cierre del mismo hasta tanto no se de pleno cumplimiento a la Sentencia Judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…”.
Subsidiariamente, pidió dar trámite a los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto del 17 de septiembre último. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 16 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con los Directores del Instituto del Seguro Social y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 2.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se refirió a las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato promovido por la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIVERA, precisando que en segunda instancia el Tribunal concluyó “…y no cabe duda de que dicho acto administrativo cumple con tales propósitos y por lo tanto puede predicarse el cumplimiento de la orden de tutela”, razón por la cual no dio trámite a la reapertura del incidente.
Agregó que contra el auto del 17 de septiembre de 2012 no procedía recurso alguno. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo solicitado al considerar: (i) el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho con la negativa a reabrir el incidente de desacato, pues dicho trámite culminó con la definición hecha en grado de consulta por la segunda instancia y;
(ii) la acción de tutela frente al incidente se limita a decisiones definitivas. 4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que sí es posible solicitar la reapertura del incidente, ello bajo el presupuesto de que no se han satisfecho los derechos fundamentales del actor, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, se incumple una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y se viola la garantía al debido proceso.
Recabó en el desconocimiento de las normas de procedimiento civil aplicables al trámite constitucional por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al no tramitar los recursos de reposición y apelación, privando a la parte interesada de controvertir una decisión. Solicitó revocar el fallo de instancia, insistiendo en las pretensiones de la demanda de tutela inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Corresponde a la Sala determinar si la negativa de accederse a la reapertura del incidente de desacato plasmada en el auto del 17 de septiembre de 2012, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y demás garantías constitucionales de la parte accionante o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal aplicable. 3. Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato.
La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.
Caso concreto Observa la Sala que la decisión de no abrir por segunda vez el trámite de desacato, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado durante el trámite constitucional de primera instancia, tuvo su fundamento en que el Seguro Social cumplió el fallo constitucional del 25 de julio 2011, esto es, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad judicial accionada.
Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que la autoridad demandada actuó con competencia para proferir el auto reprochado, en cuyo contenido señaló la razón jurídica que sustentó la no reapertura del incidente y, por consiguiente, al archivo del expediente. Adicionalmente, en la constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito el 25 de septiembre de 2012 se deja en claro por qué no se admiten a trámite los recursos de reposición y apelación, contra la decisión del 17 de septiembre de 2012, que no es otro distinto a que se trata de un auto de trámite respecto del cual no procede recurso alguno, argumento que se torna razonable.
Por tanto, el planteamiento así expuesto descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 95 cuaderno primera instancia 8 12