CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65274 República de Colombia JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65274 República de Colombia JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; actuación donde se vincularon como autoridades demandadas al Jefe o Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de junio de 2010 condenó a JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS a la pena principal de 40 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria. 2.
La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS, tras referirse a los hechos y antecedentes relevantes del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado, señaló que la autoridad demandada incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por consiguiente, en vía de hecho, porque: (i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá no le notificó la asignación del proceso a ese despacho, así como tampoco la sentencia condenatoria y la renuncia de su defensor de confianza;
(ii) el abogado de oficio no realizó ninguna actividad defensiva; (iii) la comunicación sobre el reparto del proceso al juzgado en mención fue remitida a la calle 8 B No. 70-55 y no a la calle 8 Bis No. 70-55 donde habita y; (iv) el telegrama por medio del cual se notifica la sentencia condenatoria también se remitió a una dirección errada.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación posterior a la sentencia condenatoria y, en su lugar, notificar en debida forma la renuncia de su defensor de confianza y la sentencia condenatoria para proponer los recursos legales; así mismo, disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 24 de enero de 2013 admitió la demanda.
En razón a que determinó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión se extinguió, ordenó vincular como autoridades accionadas al Jefe del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. 2. El juzgado ejecutor de la pena expresó que la dirección reportada en el expediente como lugar de residencia del condenado es la calle 8 Bis No. 70-55 de Bogotá, por lo que allí se remitieron las comunicaciones a que había lugar, con excepción de la correspondiente a la asignación del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión que, equivocadamente, se envío a la calle 8 B No. 70-55.
Precisó que la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2010 se notificó personalmente al defensor y por edicto al procesado, a quien también le enviaron la misiva respectiva a la dirección correcta. Señaló que por auto del 16 de julio de 2010 y ante el silencio del procesado de nombrar un defensor de confianza se designó uno de oficio. Agregó que contra la sentencia no se propuso recurso alguno. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo promovido en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá; empero, tuteló el derecho al debido proceso de JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS ordenándole al Jefe o Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas procediera a repartir el expediente relacionado con el proceso adelantado en contra del actor a un juzgado de conocimiento, y en ese mismo lapso le comunicara de ello al interesado.
Tuvo en cuenta para adoptar la aludida determinación: (i) la sentencia condenatoria cobró ejecutoria porque el actor no propuso los recursos de apelación y de casación; (ii) el fallo se notificó al procesado por edicto, pues pese a que le fue remitido el telegrama para surtirse su notificación personal no compareció al despacho; (iii) no se cumplió con el principio de inmediatez en la proposición del amparo;
(iv) la equivocación en relación con la comunicación que se remitió erradamente carece de relevancia, en la medida que posteriormente se comunicó la renuncia del defensor de confianza y la sentencia condenatoria; (iv) no hubo vulneración del derecho a la defensa técnica y; (v) en la sentencia se hizo una adecuada valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica. 4.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos expuestos en la demanda inicial, insistiendo en la vulneración del derecho a la defensa técnica. Agregó que la falta de oportunidad en promover el amparo se debió a que poco antes de ello obtuvo copia del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
3. JESÚS MAURICIO PARRA CÁRDENAS cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en su contra que culminó con la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2010. Alude a una inadecuada defensa técnica, y a que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá no le notificó la asignación del proceso a ese despacho, ni la sentencia condenatoria, como tampoco la renuncia de su defensor de confianza.
En orden a adoptar la decisión que resulte procedente en la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria por falta de notificación, cuya decisión data del 30 de junio de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 23 de enero de 2013, luego de transcurrido más de dos (2) años de su emisión, carece de interposición oportuna y razonable.
Al respecto vale destacar que la demora a la que alude el censor en la proposición del amparo por falta de expedición de copias, en forma oportuna, no fue soportada por elemento probatorio alguno, del cual pueda inferirse que la judicatura tardó casi 2 años en acceder a entregarle los mencionados documentos. El principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, como bien lo concluyó el a quo, de los medios probatorios se establece que tanto la sentencia condenatoria como la renuncia del defensor de confianza fueron debidamente comunicadas a la dirección de residencia de PARRA CÁRDENAS, esto es, la calle 8 Bis No. 70-55 barrio Marsella de esta ciudad, pero como aquel no designó apoderado, ni concurrió al despacho para notificarse del fallo, la actuación siguió su normal desarrollo con el defensor de oficio.
En consecuencia, los cuestionamientos que hace el actor sobre indebida notificación carecen de sustento. El error a que alude en relación con el telegrama que se remitió equivocadamente para comunicar la asignación del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, no puede estimarse como desconocedor de sus garantías fundamentales, en razón a que posteriormente dicha irregularidad aparece subsanada con las comunicaciones que, ciertamente, se surtieron en forma correcta respecto de la renuncia de su defensor y la sentencia. En ese orden, si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 116 y 119 cuaderno primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 13