Micelio
T-65273(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia de la señora MARIBEL ORJUELA, solicitud de amparo que también comprendió al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- Cárcel de Mujeres El Buen Pastor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, lo pretendido por la accionante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ 1.- La señora MARIBEL ORJUELA en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, el 26 de junio de 2009 le fue impuesta medida de aseguramiento como presunta coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concediéndosele en dicha oportunidad la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia. 2.- Señaló que el 13 de mayo de 2010 se llevó a cabo la formulación de cargos en su contra y en audiencia de 04 de junio siguiente aceptó los cargos con el fin de acogerse a sentencia anticipada con un descuento del 40% de la pena a imponer según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. 3.- Puso de presente que el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 25 de agosto de 2010 profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndosele una pena principal de 4 años y seis meses de prisión y multa de 3.900 smlmv para el año 2007, como coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en conjunto con los señores John Jairo Bayona Pardo, Alexander Alfonso Hernández y Eduardo Catro Egred, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocándose el numeral quinto de la sentencia recurrida y concediéndosele a la accionante la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria en razón a su condición de madre cabeza de familia. 4.- Afirma que el 04 de enero del año en curso ha cumplido una condena privativa de la libertad equivalente a 42 meses y 189 días de prisión. 5.- Aduce que haciendo uso de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 480 de la Ley 600 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004, solicitó desde el 26 de marzo del año que cursó libertad condicional, fecha desde la cual ha sumado en total de pena cumplida 32 meses y dos días de prisión, completando de esta forma las 3/5 partes de la misma, requiriéndole incluso el 20 de marzo de a la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, su cartilla biográfica y la certificación de buen comportamiento y disciplina.

Petición que fue reiterada nuevamente los días 25 de mayo y 03 de julio siguientes, sin que a la fecha estos documentos hayan sido entregados ni enviados al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ni a ningún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 6.- Igualmente aduce que el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tampoco ha resuelto las sendas peticiones que ha radicado para que le sea concedida la libertad condicional los días 26 de marzo, 25 de mayo, 01 de junio y 16 de agosto de 2012. 7.- En ese orden de ideas, solicita que se ordene al director de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor allegar la cartilla biográfica y la certificación de buen comportamiento y disciplina a esta Sala para que así le sea (sic) conceda la libertad condicional por encontrarse en las condiciones señaladas por el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.” (…) “ Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Dio respuesta a la presente acción de tutela informando que le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento adelantada en contra de la señora MARIBEL ORJUELA y en virtud de la cual se profirió el 25 de agosto de 2010 sentencia condenatoria en su contra y otros, siendo ésta confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cúcuta. Indicó que en varias oportunidades ha solicitado la accionante su libertad condicional, razón por la cual en aras de dar trámite a su requerimiento, ha peticionado a la dirección del establecimiento carcelario las certificaciones de buena conducta para tal fin, sin que fuere posible obtener respuesta alguna, pese a los diversos requerimientos formulados y de las cuales anexa una copia a su escrito de contestación a la presente acción de tutela.

Añade, de acuerdo con lo expuesto, no fue la desidia de ese despacho la causa por la que no se resolvió la solicitud elevada por la señora MARIBEL ORJUELA sino ante la imposibilidad de proceder, por la negativa de la dirección del centro de reclusión en responder los múltiples requerimientos presentados y que al día de hoy no han sido satisfechos.

Razones anteriores por las cuales peticiona a esta Sala declarar que el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Cárcel de Mujeres El Buen Pastor. Por medio de su asesora jurídica en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción comunicó que, en oficio No. 2234 de septiembre 05 de 2012 dirigido al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, envió la documentación respectiva para dar trámite a la solicitud de libertad condicional elevada por la señora MARIBEL ORJUELA y que igualmente a través del oficio No. 2363 de fecha 02 de octubre de año que cursó se dio contestación al oficio No. 1036 emanando del mismo despacho, respuesta que anexó como soporte de lo informado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, motivo por el cual, emitió las siguientes disposiciones: “ SEGUNDO: ORDENAR Y CONMINAR al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia remita el proceso seguido en contra de la señora MARIBEL ORJUELA a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para que el funcionario judicial a quien corresponda en el término de tres días siguientes al recibo de la actuación resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.”

TERCERO: ORDENAR y CONMINAR a la Dirección de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor para que en el término de doce (12) horas contadas desde el recibo de la respectiva petición por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le corresponda conocer del presente caso, le envíe la documentación requerida y pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la señora MARIBEL ORJUELA.” Para fundamentar su decisión, advirtió el a-quo que aunque, en principio, existe justificación en el juzgador accionado para no haber atendido la petición de libertad condicional elevada por la accionante, toda vez que no había recibido por parte de la autoridad penitenciaria la documentación pertinente para resolver sobre el particular, el competente para tramitar lo requerido por la condenada es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no el juzgador de la causa.

Además, como se demostró en el presente caso, el funcionario judicial ha incurrido en una dilación injustificada, pues desde el mes de septiembre de 2012, contó con la información requerida a la Dirección de la Cárcel El Buen Pastor y hasta la fecha no ha emitido decisión alguna. LA IMPUGNACIÓN Señaló la Jueza accionada que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá deviene equivocado, pues el proceso penal al cual hace alusión la parte actora fue objeto del recurso extraordinario de casación, razón por la cual el diligenciamiento se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, le es imposible remitirlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte confirmará la decisión del a-quo, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pero modificará las órdenes dadas para el cese de la vulneración que se advierte.

Para el efecto, reconoce esta Corporación que le asiste razón a la juzgadora impugnante, quien, como único argumento de impugnación, manifiesta que se encuentra ante una imposibilidad de orden procesal, inadvertida por el a-quo, que inexorablemente le impide remitir el expediente que condesa la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora MARIBEL ORJUELA, para que sea repartida a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues, hasta tanto esta colegiatura no resuelva el recurso de casación que la procesada interpusiera en contra del fallo de segundo grado que confirmó la sanción punitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.1 de la ley 600 de 2000, cabe precisar, dichas autoridades sólo adquieren competencia a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que “ la competencia de la Corte en el trámite del recurso extraordinario de casación se restringe a las cuestiones inherentes a la impugnación, sin que en manera alguna pueda ampliarse a cuestiones incidentales o a la resolución de peticiones ajenas a la misma”, la petición de libertad condicional que reiteradamente ha solicitado la señora MARIBEL ORJUELA, corresponde resolverla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo que, a su turno torna inane la orden que el juez de tutela de primera grado diera al funcionario accionado para la remisión del diligenciamiento a un juez de ejecución de penas.

Por tal motivo, la Sala al compartir los argumentos expuestos por el Tribunal para amparar los derechos fundamentales reclamados por la accionante, aspecto frente al cual la impugnante no presentó controversia, confirmará el numeral primero de la decisión recurrida, al paso que modificará los numerales dos y tres del mismo apartado resolutivo por lo que, en consecuencia, (i) se ordenará a la Dirección de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, para que en el término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir la documentación requerida por la accionante Maribel Orjuela y la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, para resolver la solicitud de libertad condicional elevada, (ii) autoridad judicial que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la recepción de la anterior documentación, deberá resolver la petición, a través de auto interlocutorio, contra el cual sea procedente la interposición de los recursos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto dispuso la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora MARIBEL ORJUELA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales dos y tres de la parte resolutiva del fallo impugnado, motivo por el cual (i) se ordenará a la Dirección de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, para que en el término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir la documentación requerida por la accionante Maribel Orjuela y la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, para atender la solicitud de libertad condicional elevada, (ii) autoridad judicial que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la recepción de la anterior documentación, deberá resolver la petición, a través de auto interlocutorio, contra el cual sea procedente la interposición de los recursos ordinarios.

TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 37.936 � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 31.340 del 6 de mayo de 2009.