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T-65272(05-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 68 Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por MILAGROS RAMOS ERAZO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “La señora MILAGROS RAMOS ERAZO en el líbelo de la acción de amparo puso de presente que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009 la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión domiciliaria y mecanismo de vigilancia electrónica, precisando que desde el 2 de febrero de 2010 a la fecha ha estado efectivamente privada de su libertad.

“Señaló que desde el 10 de febrero de 2011, su defensor ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el respectivo permiso para trabajar, toda vez que, como madre cabeza de familia se hace necesario y urgente obtener ingresos económicos para su sostenimiento, el de su hijo y progenitor.

“Afirma que la Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de marzo de 2011 resolvió ‘no autorizar’ el permiso para trabajar, aduciendo que se perdería la efectiva aplicación de la función retributiva de la pena, comunicando de ésta decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que si lo considera procedente dé la autorización respectiva para laborar.

“Pone de presente que contra la anterior determinación su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual no prosperó porque fue sustentado de forma extemporánea según la funcionaria en cita, consideración con la cual no está de acuerdo, por cuanto en su parecer el expediente fue manipulado en el Despacho en mención, extraviando memoriales y cambiando algunas fechas, teniendo que ser aclarada esta situación por el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su oportunidad.

“Aduce que nuevamente los días 11 de mayo, 13 de julio, 18 de septiembre y 5 de diciembre de 2012 radicó sendos requerimientos ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin que le sea concedido el respectivo permiso para trabajar, sin obtener resultado positivo alguno; no obstante que se puso en conocimiento de esta funcionaria mediante escrito de fecha 17 de julio de 2011 y que extrañamente no parece dentro del proceso; que ‘el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de la radicación 2009-04491, NI 84189 mediante proveído del 10 de mayo de 2012 en relación con la viabilidad de conceder permiso para trabajar a un condenado con prisión domiciliaria, decidió conceder (sic) dicho permiso en una empresa, con un horario de 8 a.m. a 8 p.m., y para verificar los controles de la prisión domiciliaria, el Estado recurrió al mecanismo electrónico’.

“Situación anterior de la cual se deriva que, en su caso se debe dar aplicación a los criterios de interpretación que brinda la Constitución y por ende en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad se decida su solicitud con base en la decisión adoptada por el Juzgado Trece) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser un caso similar al que ella plantea.

“Añade que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras la sentencia T-212 de 1993, tiene el derecho a trabajar aún encontrándose privada de la libertad en su residencia, razón por la cual solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, trabajo e igualdad y en consecuencia se ordene al Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le conceda el permiso para trabajar el cual está autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EL Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que “la acción constitucional trabada deviene improcedente, a voces del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud elevada por la defensa de la penada, en virtud de la cual solicita el aval para realizar actividades extramuros en la empresa Transportadora Estrella S.A, fue resuelta en término, mediante proveído interlocutorio número 367/11 del 24 de marzo de 2011, sin que se haya agotado la vía ordinaria pertinente para buscar el restablecimiento de las garantías que a su juicio fueron socavadas.

“Y es que nótese que la sentenciada y su defensa fueron notificadas de la aludida decisión en debida forma, pese a lo cual presentaron en forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación propuesto, cuestión que llevó a que se declarará desierto en aplicación de lo normado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000”. “Tampoco contra esta decisión se impetró recurso de reposición alguno, coadyuvando la aquí accionante y su defensa técnica, lo resuelto por quien fungió como titular de este Despacho hasta el mes de julio de 2012.

“De suerte que a juicio del Despacho, en este momento no deviene procedente el amparo propuesto, máxime cuando, se itera, la accionada y su defensa no actuaron en forma oportuna en contra de la decisión que aquí se tilda de lesiva a sus derechos de petición, dignidad humana, trabajo e igualdad. “(…) “En el caso en examen, como bien emerge del contenido de la solicitud, la penada no trajo a consideración del Despacho, argumento disímil a los tenidos en cuenta en la decisión que le negó previamente el permiso para trabajar en la empresa Transportadora Estrella, razón por la que era perfectamente viable y legalmente oportuno, estarse a lo dispuesto en anterior proveído.

“Tan cierto es lo anterior, que la condenada RAMOS ERAZO y su defensa, al ser enterados de tal decisión, nada dijeron al respecto, limitándose a aportar posteriormente documentos para que fuera reconocida redención de pena por las actividades desarrolladas al interior del penal. “Por manera que tampoco en este aspecto, se consideran atendibles los argumentos de la penada aquí solicitante, pues no existe lesión a prerrogativa alguna.

“ Finalmente es importante señalar (…), respecto a las solicitudes que aduce la accionante haber presentado los días 11 de mayo, 13 de julio, 18 de septiembre y 5 de diciembre del año anterior, que revisado cuidadosamente el expediente sólo ingresó al Despacho la primera de ellas, siendo, como se dijo, resuelta a través de auto del 13 de julio del mismo año. –Subrayado fuera de texto-.

“El punto al memorial recibido el 3 de agosto, donde la defensa adjuntó certificado expedido por la compañía Transportadora Estrella para ser tenido en cuenta como redención de pena, el mismo se remitió a través de oficio 1965 del 10 del mismo mes y año a la reclusión de mujeres El Buen Pastor, para que se pronunciaran al respecto. “Acorde con ello, al humilde juicio de este Juzgado, no existe afrenta a los derechos al debido proceso y petición de la solicitante, por lo que la acción puesta en consideración en este aspecto también debe negarse”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAMOS ERAZO y ordenó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, resolver mediante auto interlocutorio, en el improrrogable término de 48 horas, “la petición de permiso para trabajar propuesta por la accionante”.

Lo anterior, por cuanto la Corporación precitada consideró que el Juzgado accionando se pronunció respecto de una presunta autorización para trabajar con el fin de obtener redención de pena, sin advertir que la solicitud la formuló la interesada realmente para proveer el sustento de sus parientes, aduciendo la condición de madre cabeza de familia.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión indicando que “no se está cuestionado el auto que negó el permiso para trabajar de MILAGROS RAMOS ERAZO, se está diciendo que le están vulnerando sus garantías fundamentales, porque no le conceden (sic) permiso para trabajar y para evitar que así sea, dilatan el proceso, lo pierden, cambian fechas, etc., mejor dicho (sic), se está alertando que los señores JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (sic), están resolviendo las peticiones de manera parcializada, actitud que deja mucho que pensar, pues no es posible que uno de estos funcionarios demore dos años (sic) y aún se resista a autorizar a una condenada, el trabajo que por política criminal del Estado, le ayudaría a descontar pena y de esta manera solucionar por lo menos uno de los millones (sic) de casos que entraban la justicia y la congestionan”. –Resaltado fuera de texto-.

“Sencilla y llanamente, se advierte sin ninguna duda, la burla, el abuso de poder y la retaliación de aquellos (sic) que se ofenden porque se les exige el cumplimiento de su deber”. De otra parte allegó copia del auto por el cual el Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden de tutela, para, indicar cómo “se va dilatando una petición que no tiene por qué negarse a un condenado, el derecho a trabajar para descontar pena.

Y se sabe que lo puede hacer fuera de su domicilio, porque jueces con criterio de avanzada y liberales lo están concediendo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el “24 de marzo de 2011” por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio a la accionante le fue denegada su petición, basada en su condición de madre cabeza de familia, encaminada a obtener autorización para laborar; sin embargo, en la impugnación la apoderada de la libelista indicó que “no se está cuestionado el auto que negó el permiso para trabajar de MILAGROS RAMOS ERAZO ”. 2.

Para clarificar la cuestión cabe indicar, que la accionante mediante apoderado solicitó la ampliación de la prisión domiciliaria al lugar de trabajo, argumentando que “le urge como madre cabeza de familia (sic) producir para (sic) congrua subsistencia de su anciano padre e hija”. Esta petición fue denegada el “24 de marzo de 2011” por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora, si bien la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el mismo fue declarado desierto por auto proferido el 9 de septiembre de 2011, sin que contra esta decisión hubiese promovido recurso alguno, por lo cual aquella providencia quedó en firme.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá benévolamente, a pesar de no satisfacer la demanda el requisito de la subsidiariedad, en el fallo que ahora es objeto de impugnación, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues advirtió acertadamente que el despacho accionado, resolvió lo relativo a la autorización para trabajar con fines de redención especial de pena, es decir, una cuestión diferente a la pedida por RAMOS ERAZO. 3.

Ahora bien, la apoderada de la accionante en la impugnación que compete desatar a la Corte, señaló que la queja constitucional se centró en que a su prohijada “no le conceden (sic) permiso para trabajar y para evitar que así sea, dilatan (sic) el proceso, lo pierden, cambian fechas, etc., mejor dicho (sic), se está alertando que los señores JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, están resolviendo las peticiones de manera parcializada, actitud que deja mucho que pensar, pues no es posible que uno de estos funcionarios demore dos años (sic) y aún se resista a autorizar a una condenada, el trabajo que por política criminal del Estado, le ayudaría a descontar pena y de esta manera solucionar por lo menos uno de los millones (sic) de casos que entraban la justicia y la congestionan”. -Resaltado fuera de texto- 4.

Al respecto cabe precisar que la impugnante formuló manifestaciones en contra de los “JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD” sin precisar en concreto cuales autoridades están incurriendo en las conductas indicadas –dilatar, perder los procesos y cambiar fechas con el fin de no conceder autorizaciones para laborar-, como tampoco aportó prueba alguna que corrobore tales afirmaciones.

Si lo que pretende la libelista es cuestionar una presunta mora judicial, la misma se advierte superada, pues en virtud de la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad resolvió el 31 de enero de 2013, las solicitudes formuladas por la accionante el 10 de febrero de 2011, 10 de mayo de 2012 y 3 de agosto ídem, para obtener basada en su aducida condición de “madre cabeza de familia”, autorización de trabajo por fuera del lugar donde se encuentra en prisión domiciliaria.

De otra parte, si lo que procura la demandante, de acuerdo con lo indicado en la impugnación, es la obtención de autorización para trabajar con fines de redención especial de pena, esta solicitud debe formularla al INPEC, pues es el competente para resolver tal cuestión, de acuerdo con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, última de las cuales tiene dicho: “(…) La Ley 65 de 1993, en su artículo 29, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, reconoce la redención de la pena del prisionero domiciliario al señalar: “‘ Ejecución de la prisión domiciliaria.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.’ (Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004). “ Deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993. –Resaltado fuera de texto-.

“ El artículo 80 de la Ley 65 de 1993 es preciso en señalar que la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención es la planeada y organizada por cada centro de reclusión: “‘ Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.

Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. “‘El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.’ “La expresión ‘centro de reclusión’, del inciso primero de la norma transcrita, fue declarada ajustada a la Constitución, mediante la sentencia C-1510 de 2000, en el entendido de que el trabajo pueda realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para su privación de la libertad.

“ Ahora bien, el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 prohíbe cualquier posibilidad de que la redención se pueda adelantar en desarrollo de contrato de trabajo celebrado entre el interno con particulares. ‘Contrato de trabajo. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad “renacimiento”.

En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec.’ “Esta norma fue declarada ajustada a la Constitución mediante sentencia C-394 de 1995 (…) “En este orden de ideas se puede concluir: i) que el condenado que cumple la privación de la libertad en su domicilio, puede también redimir su pena por trabajo, estudio o enseñanza; ii) que dichas actividades de redención deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, así se cumplan en el domicilio del condenado o del detenido; y, iii) que el interno no podrá contratar con particulares”. - Auto proferido el 1º de abril de 2009, radicado No. 31383-.

Adicionalmente, si bien la libelista manifestó un presunto quebrantamiento de su derecho a la igualdad, no demostró que: i) realmente existe el caso anunciado en la demanda como parámetro de referencia; ii) el mismo constituye una situación equiparable a la suya, y iii) tal decisión se encuentra ajustada a la ley, pues evidentemente ningún acto que la contraríe, sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda que la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el ordenamiento jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el Derecho ni, en particular, el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. En este orden de ideas, el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, pues, como viene de verse, ésta no probó ninguna vulneración adicional que habilite a la Corte a ampliar la protección constitucional.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05