Micelio
T-65271(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 533 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 675 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65271 HUMBERTO VERA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65271 HUMBERTO VERA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUMBERTO VERA SOLANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUMBERTO VERA SOLANO informó que tras aportar los documentos necesarios para obtener la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, que trata el artículo 147 de la Ley 675 de 1993, entre estos, el certificado de una conducta ejemplar, el juzgado accionado por auto del 2 de agosto de 2012 le indicó su imposibilidad de pronunciarse al respecto, en atención a que el proceso se encuentra en espera de definir recurso extraordinario de casación, propuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Arauca, y no se halla en fase de ejecución de la pena.

Lo anterior, precisó, no obstante que tiene derecho a dicho beneficio por haber sido sentenciado en primera y segunda instancia, y a que a su solicitud acompañó la documentación exigida. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, concederle el permiso de 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Por auto del pasado 13 de febrero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, informó que en contra de VERA SOLANO se emitieron fallos de primera y segunda instancia como cómplice del delito de homicidio agravado, condenándolo a la pena de 172 meses de prisión. Precisó que ante petición que elevara el procesado en el Tribunal del mismo distrito (trasladada a ese despacho), acerca del reconocimiento del permiso administrativo por 72 horas y de redención de pena por estudio y trabajo, en auto del 2 de agosto de 2012, se abstuvo de tramitarla en razón a que el interesado no tiene calidad de condenado, sino de procesado.

Señaló que ante nueva solicitud en el mismo sentido, en proveído del 30 de enero de 2013, acatando los artículos 19 de la Ley 533 de 2000, 5 y 365 de la Ley 600 de 2000, 147 de la Ley 65 de 1993, entre otra normatividad, ese despacho le dio trámite pero no se pronunció de fondo porque no se aportaron los certificados de estudio y trabajo del procesado, los cuales son necesarios para efectuar las redenciones tendientes a obtener libertad provisional, y a efectos de aprobar el permiso administrativo en cuestión; por lo que, agregó, haber pedido la documentación echada de menos. Estimó cumplir con la pretensión objeto de amparo, antes de dar inicio a la tutela, con la emisión de la decisión del 30 de enero de 2013.

Aportó copia del aludido proveído. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. HUMBERTO VERA SOLANO cuestiona la actuación de las autoridades accionadas al negarle la concesión del permiso administrativo de 72 horas, al tenor de dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no obstante que cumple con las condiciones para ello. De la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, se tiene que a la fecha no existe un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no del beneficio administrativo reclamado por el sentenciado.

No obstante, el 30 de enero del año en curso el aludido despacho ante solicitud reiterada del condenado sobre petición de libertad, redención de pena y permiso por 72 horas, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario “La Pola” de Guaduas, Cundinamarca, a efectos de que se actualice la información sobre tiempos de trabajo, estudio y/o enseñanza, y se alleguen los certificados de esas actividades para proceder al estudio de eventuales peticiones de libertad o conceptuar sobre la concesión del permiso en cuestión. En ese orden, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque de la información aportada se colige, sin duda alguna, que el pronunciamiento del 30 de enero se produjo antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional.

Lo anterior, significa que una vez se reciba la documentación actualizada el juzgado se pronunciará de fondo acerca de la pertinencia o no de las solicitudes elevadas por el actor, entre estas la aquí pretendida (permiso administrativo por 72 horas); empero, y por esa razón, en el momento actual no se puede predicar el desconocimiento de derechos de los que es titular VERA SOLANO. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Adicionalmente, y como la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, después de que se emita pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de permiso, el demandante podrá ejercer los medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, antes de acudir a la tutela, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela no le es permitido intervenir en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Además, la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de la conducta punible en virtud de la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de HUMBERTO VERA SOLANO. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano HUMBERTO VERA SOLANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cfr. folios 90 a 93 de la actuación � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 8