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T-65270(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1993

TUTELA 65270 República de Colombia JAIRO VELA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 65270 República de Colombia JAIRO VELA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por JAIRO VELA GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Flota Mercante S.A., en Liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, familia, trabajo y libertad sindical.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO VELA GONZÁLEZ en contra de la Flota Mercante S.A., en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros con el propósito de obtener el pago de las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo y no como lo determina la Ley 100 de 1993, así como la cancelación de los intereses causados, el auxilio educativo convencional, las cuotas a la E.P.S. del fondo médico pactadas y costas. 2.

El mencionado despacho mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 3. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal accionado el 30 de mayo de 2008 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 4. Mediante proveído de 1° de agosto de 2012, la Sala Especializada de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, el apoderado judicial afirma que las instancias judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto sus providencias no sólo desconocen los principios fundamentales en materia laboral, sino que fueron proferidas sin fundamento probatorio alguno. En sustento del aserto, afirmó que de las dos interpretaciones posibles sobre una misma normatividad, se escogió la desfavorable al demandante, lo cual resulta ilegítimo y contrario a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.

Con base en lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene el reconocimiento de los derechos reclamados por el accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 13 de febrero pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como a la Flota Mercante S.A., en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso adelantado por el actor contra la Federación Nacional de Cafeteros, fue enviado al Tribunal Superior de la misma ciudad para el pronunciamiento en sede de segunda instancia desde el 6 de febrero de 2007, sin que a la fecha exista registro sobre su devolución. 3. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que emitió sentencia de segundo grado el 30 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras entidades.

La parte accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales que les fueron adversas en el curso del proceso ordinario laboral promovido contra la Flota Mercante S.A., en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros, porque constituyen vías de hecho al desconocer los principios fundamentales en materia laboral y ser proferidas sin fundamento probatorio alguno. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de las mismas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en la medida en que se analizó el tiempo laborado por el actor, su edad física y el contenido del acta de conciliación suscrita entre las partes, para arribar a la conclusión de que la causación del derecho a la pensión se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corporación accionada en sede de casación indicó lo siguiente: “(…) el derecho a la pensión de jubilación del actor, no  se consolidó  el 29 de junio de 1990 al momento de la firma del acta de conciliación, pues para tal data el ex trabajador no había reunido ni el requisito de 20 años de servicios ni el de la edad de 55 años; tanto que en la mentada conciliación se precisó que “una vez que ella le sea demostrada” se le “comenzará a reconocer y pagar”, para a renglón seguido ratificar que sería cuando “reúna los requisitos de edad y de tiempo”.

Significa lo anterior que el entendimiento dado por el Tribunal al acuerdo conciliatorio es razonable y por tanto no puede catalogársele como error evidente. Así las cosas, concluyó: “(…) el Tribunal no dio una aplicación retroactiva al artículo 36 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que no se aplicó a una situación estructurada con anterioridad a su entrada en vigor, tal como lo expresa el recurrente”.

Sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por las accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida mediante apoderado por JAIRO VELA GONZÁLEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9