TUTELA 65269 República de Colombia ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA 65269 República de Colombia ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA en contra del fallo de tutela proferido el 25 de enero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 101 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En extenso, afirma el mandatario judicial que el 4 de septiembre de 2003, Ana Milena Díaz Agudelo y María Aidee Vélez Meza instauraron denuncia penal por la desaparición de su padre Giraldo Alfonso Díaz López y cuñado Nelson Hernando Agudelo Patiño, respectivamente. Así mismo, que la investigación fue asumida por la Fiscalía 6ª Especializada, adscrita a la Unidad Antisecuestro y Extorsión, la cual profirió Resolución inhibitoria el 31 de mayo de 2004.
No obstante, informa que en cumplimiento de un acuerdo internacional relacionado con la investigación de delitos de lesa humanidad, la Fiscalía 33 Especializada, vinculada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante decisión del 7 de septiembre de 2008 avocó el conocimiento de los hechos y revocó la mencionada determinación, para en su lugar continuar con la investigación. En curso de la misma, destacó las siguientes actuaciones: (i) El 22 de octubre de 2008 ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA rindió declaración sin la presencia de un defensor.
(ii) El 24 de septiembre y 21 de octubre de 2008 se recepcionó el testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, cuyo contenido reprodujo parcialmente. (iii) El 27 de febrero de 2009, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de la Resolución No. 000137 le asignó el conocimiento de la investigación a la Fiscal 101 Especializada de esa unidad, la cual dispuso practicar varias labores investigativas mediante decisión del 17 de abril de 2009.
(iv) El 5 de octubre de 2008, se allegó el informe de investigación N° 093 FGN-UNDHDIH-CDF-GI mediante el que se estableció la identificación de ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA y la de su hermano. (v) El 27 de julio de 2009, la Fiscal 101 Especializada ordenó la realización de otras labores investigativas, razón por la cual el 21 de enero de 2010, se anexó el informe FGN-CTI-DI-SAC-494591 del 28 de diciembre de 2009, en el que se describió la organización del Bloque Calima de las Autodefensas.
(vi) La Fiscalía 101 Especializada, por medio de la resolución del 16 de junio de 2010 decretó la apertura de instrucción en la cual dispuso la vinculación de Elkin Casarrubia Posada, alias “el cura”, miembro del mencionado contingente subversivo, quien en indagatoria aceptó los cargos. (vii) El 31 de agosto de 2010 se vinculó a Yesid Enrique Pacheco Sarmiento, alias “el cabo”, quien se acogió a sentencia anticipada, en tanto el 26 de noviembre siguiente se vinculó a Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, alias “Alex o fino” y el 16 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía dispuso la vinculación mediante indagatoria de ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA, como también de Jairo Alberto Ruiz Rojas y Giovanni Fernando Cadavid Pinilla.
(viii) Luego de vincular a Hebert Veloza García, conocido con el alias de “HH” mediante Resolución del 3 de diciembre de 2010 y escuchar una vez más la declaración de Luz Mary Quintero Alzate, el 19 de junio de 2012 el defensor de Jairo Alberto Ruiz Rojas solicitó el cierre de la instrucción, con fundamento en el vencimiento del término señalado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para tal efecto.
Dicha petición, añade, fue reiterada el 22 de junio siguiente por él y el defensor de Giovanni Fernando Cadavid Pinilla. (ix) La Fiscalía 101 Especializada por medio de la Resolución de 26 de junio de 2012, negó las solicitudes de cierre de instrucción por considerar que los términos no se encontraban vencidos, al advertir que los mismos se duplican tratándose de los delitos de competencia de la justicia especializada.
(x) Contra la anterior Resolución fueron interpuestos recursos de reposición y apelación por varios defensores; no obstante, el despacho accionado mediante decisión del 21 de agosto de 2012 se mantuvo en la decisión, al tiempo que el 29 de agosto siguiente concedió el recurso de apelación, a pesar de que todos los mandatarios judiciales aclararon por escrito que sólo sustentarían el recurso horizontal, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal únicamente admite dicho mecanismo.
Así las cosas, destaca que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha decretado el cierre de instrucción, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ya trascurrió el término consagrado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que, aclara, el artículo 5° transitorio ibídem sólo duplica los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 ejusdem para solicitudes de libertad provisional.
En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía 101 Especializada que cierre la etapa de instrucción, para continuar con la actuación procesal subsiguiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de las diligencias el 6 de diciembre de 2012, pero el 11 de diciembre siguiente las remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante auto del 22 de enero último vinculó a Ana Milena Díaz Agudelo, María Aidee Vélez Mesa, Elkin Casarrubia Posada, Yesid Enrique Pacheco Sarmiento, Juan Mauricio Aristizábal, Hebert Veloza García, Jairo Alberto Ruiz, Giovanni Fernando Cadavid Pinilla, así como a la representante del Ministerio Público. 3.
La Fiscal 101 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de realizar un recuento de la actuación procesal y reseñar algunas declaraciones, señaló que el término para cerrar la instrucción no se ha vencido, como quiera que, según el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en los delitos de competencia de la justicia especializada los términos se duplican.
De otra parte, advirtió, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en la medida en que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 26 de junio de 2012, el cual fue concedido por cuanto no presentó desistimiento expreso alguno. Con todo, informó, no se ha decretado el cierre de la investigación, toda vez que “existen pruebas fundamentales pendientes de práctica tales como la ampliación de declaración y reconocimiento en fila de personas de la testigo y víctima Luz Mary Quintero Alzate ”, diligencias que no ha sido posible llevar a cabo debido a que, en una primera oportunidad, los defensores de los hermanos Giovanni Fernando y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA manifestaron problemas de seguridad para desplazarse por fuera de la ciudad de Buga y, luego, porque el defensor del primero enunciado renunció y el último designado solicitó el aplazamiento. 4.
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que con independencia de que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión censurada fuera o no sustentado, lo cierto es que la titular de la Fiscalía accionada lo concedió, y por lo tanto, al encontrarse pendiente el pronunciamiento en sede de segunda instancia, la tutela refulge improcedente.
De otro lado, advirtió que si bien el término para cerrar la instrucción se encuentra vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, esa dilación no se advierte injustificada y en esa medida, no se afecta la garantía constitucional al debido proceso, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.
Lo anterior, sostuvo el a quo, en atención al volumen del expediente, número de víctimas, sindicados y delitos, aspectos permisivos de concluir la alta complejidad del asunto, máxime si han sido los defensores quienes en parte han aplazado la celebración de las diligencias que aún se encuentran pendientes. 5. El mandatario judicial del actor impugnó el fallo.
Indicó que la dilación sí es injustificada en la medida en que las pruebas pendientes de practicar se ordenaron luego de vencido el término para instruir, tanto así que el argumento para continuar con la investigación fue la errada convicción de que el lapso aún no había sido superado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante considera que la tardanza de la Fiscalía accionada en cerrar la etapa de indagación vulnera el derecho fundamental invocado, pues en su opinión la investigación se ha perpetuado sin justificación legal.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado judicial del accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la decisión del 26 de junio de 2012, pues a pesar de que en este trámite el mandatario afirma la improcedencia del mismo de cara a la regulación legal, lo cierto es que ninguno de los libelistas desistió de la alzada en el proceso penal objeto de la presente acción, por tanto, se insiste, el actor deberá aguardar al pronunciamiento correspondiente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Con todo, la Corporación considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones desplegadas y decisiones proferidas por la Fiscalía accionada en curso de la investigación noticiada por la parte accionante resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tanto es así, que el artículo 105 de la Ley 600 de 2000 establece la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, según la causal de impedimento contenida en el numeral 7° del canon 99 ibídem, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Lo argumentado es el fundamento para confirmar la improcedencia del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 14