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T-65268(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 223 de 1995Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65268 ALQUIVER MENESES CHARO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65268 ALQUIVER MENESES CHARO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante ALQUIVER MENESES CHARO, contra el fallo de 16 de enero de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo que le fue vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no se advirtiera la concurrencia de una irregularidad procesal que afecta de manera sustancial el trámite surtido.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El accionante manifiesta que fue soldado regular, en la actualidad se encuentra detenido en la Cárcel del Cunduy de Florencia (Caquetá), es paciente con V.I.H. sin recursos para cubrir los costos de su tratamiento, el cual no le es garantizado por el Director de la Cárcel del Cunduy ni suministrado por Sanidad del Ejército Nacional.

“Asegura que en el establecimiento de reclusión no le brindan la posibilidad de tener los controles con el especialista, ni el suministro de medicamentos ni la dieta y cuidado especial que necesita. “Refiere que junto con otros reclusos igualmente portadores del V.I.H. se encuentran hacinados y expuestos a las infecciones debido a la precaria situación que soportan en la cárcel.

“Indica que tiene pendiente un control por infectología desde el año 2010, el cual no le han realizado por hallarse privado de la libertad, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército lo ha abandonado y por eso se ha visto obligado a formular quejas para obtener algo de atención médica. “Afirma que es consciente que para poder asistir a sus citas médicas lo tienen que trasladar pero es responsabilidad de los directores de la Cárcel y de Sanidad la coordinación para que sean posibles dichos desplazamientos necesarios para cumplir con su atención médica.

“Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social y en consecuencia pide que se ordene la realización del control por infectología prescrito por la Dirección de Sanidad del Ejército, para que luego le sea efectuada la junta médica, se coordinen los traslados necesarios para que pueda asistir a los controles y se le realicen los exámenes, que le sean mejoradas las condiciones de salubridad, alimentaria, farmacológica y médicas, se disponga que el ‘Director del centro de reclusión le ordene la casa por cárcel’ y le brinde el acompañamiento necesario para solicitar una cuenta de ahorros y un certificado de la misma para poder acceder a la realización de la junta médica y se disponga que la Superintendencia de Salud efectúe una visita al establecimiento carcelario para que verifique las condiciones en las cuales se halla”.

“Posteriormente, el día 12 de julio de ese mismo año se acercó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y constató que se encontraban vencidos los términos para presentar cualquier acción o recurso del proceso que se adelantaba en su contra, por el delito de favorecimiento de contrabando, observando que en el mismo fue declarado persona ausente culminando con la sentencia condenatoria.

“De manera que, la DIAN a pesar de conocer su dirección actual y de haberle exonerado, no le entregó estos datos a la Fiscalía y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por lo que no se le notificó y no pudo ejercer su derecho a la defensa. “Por último, aduce que la DIAN lo exoneró por razones de peso expuestas ante sus dependencias, hecho que le dio a entender, que no le abrirían proceso penal en su contra.

“Por lo anterior, solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima violados por la falta de notificación en un proceso penal adelantado en su contra, y en consecuencia, pretende que se le notifique nuevamente del proceso penal al barrio La Providencia, calle 31 No. 54-40, tel: 3107280897; de igual forma, se aplique la ultra y extra petita”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a los demandados, al tiempo que vinculó oficiosamente al Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y al Director del Dispensario Médico Militar de Florencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de enero de 2013, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela concedió el amparo constitucional deprecado en lo referente al hecho de no habérsele practicado al accionante la junta médica de retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, omisión que a su juicio, constituye una clara transgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

En consecuencia, ordenó “al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites pertinentes para la elaboración de la ficha médica necesaria a efecto de que dentro de un lapso igual al antes referido sometan al interno a valoración ante la Junta Médica Laboral, para lo cual el Director del Establecimiento Carcelario del Cunduy de Florencia (Caquetá) deberá prestar todo el apoyo y garantizará los traslados necesarios al interno con las seguridades necesarias para dicho fin”.

Al margen de lo anterior, declaró improcedente la tutela en relación con los derechos fundamentales a la salud y a la vida. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de resolver sobre la presente impugnación, conviene precisar que de los hechos relatados por el accionante ALQUIVER MENESES CHARO surgen dos cuestionamientos constitucionales diferentes: por una parte, se encuentra la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la salud y la vida que se le atribuyen al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Director de la Cárcel del Cunduy de Florencia y al Director del Dispensario Médico Militar de ese municipio, quienes, según el actor, no le están garantizando un adecuado manejo de la enfermedad que padece; y por la otra, la conculcación del debido proceso administrativo atribuible a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por no haberle practicado la Junta Médica de retiro cuando fue desvinculado de las filas del Ejército Nacional.

En ese orden se tiene que por tratarse de dos situaciones distintas aquellas que indebidamente se acumularon en la demanda, debía la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá entrar a discernir acerca de su competencia para conocer de ambas pretensiones, análisis del que meridianamente se hubiera podido colegir su falta de aptitud legal para conocer y resolver, en primera instancia, sobre los hechos que involucraron al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Director de la Cárcel del Cunduy de Florencia por la presunta transgresión del derecho fundamental a la salud del demandante y que en manera alguna guardan relación con aquellos en los cuales se encuentra involucrada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Luego, es patente en el sub júdice que, a quien le correspondía conocer en primera instancia acerca de los presupuestos fácticos que involucran a las citadas autoridades penitenciarias, era al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Florencia, en tanto que, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, “son los presupuestos fácticos y jurídicos que se propongan como objeto de la litis, los que deben imponerse como criterios hermenéuticos” en materia de delimitación de la competencia para resolver una acción de tutela.

Respecto a la competencia para conocer de acciones de tutela contra el INPEC, la Corte Constitucional definió con meridiana claridad que la autoridad competente para conocer de estas demandas son los jueces de circuito, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Así se pronunció la Corte: “Encuentra la Corte, que la acción de tutela se presentó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cabe recordar que la naturaleza jurídica de dicho instituto, hace relación a una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 que establece: “Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa…” “En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la entidad demandada pertenece al orden nacional, pero cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y es responsable de prestar el servicio de ejecución de las sentencias penales, la detención preventiva, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal, por lo que se le reconoce, como una institución vinculada al orden central, pero descentralizada por servicios.

Ello aunado a lo establecido en el numeral 1 inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que consagra“a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” permite concluir, que el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal.

“En consecuencia, atendiendo a que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, ese despacho no ha debido declararse incompetente y en su lugar continuar con le trámite respectivo y decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese despacho para que continúe con el desarrollo de la acción”.

Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que despachó el asunto con decisión de primer grado respecto de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de la Cárcel del Cunduy, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia de “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Como corolario se invalida lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción respecto del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de la Cárcel del Cunduy de Florencia (Caquetá) y se ordena remitir copia del líbelo al Juez Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Florencia, para que avoque el conocimiento de la petición de amparo constitucional en relación con los demandados en cita.

Por último, ninguna duda emerge frente a la competencia del Tribunal a quo para pronunciarse sobre los hechos que involucran a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración del derecho al debido proceso administrativo; y como quiera que frente a este tópico lo resuelto por esa Corporación no fue objeto de impugnación, se mantendrá incólume el amparo concedido, así como la orden que en aras de su materialización se impartió. En virtud de lo anterior, se ordena: PRIMERO.- Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con los hechos que involucran a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a este respecto, no fue objeto de impugnación. SEGUNDO.- Remitir copia de la demanda de tutela a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Florencia para que avoque el conocimiento de la acción en relación con los hechos que involucran al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de la Cárcel del Cunduy de Florencia (Caquetá).

TERCERO. - Enviar el original del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión en el evento de ser seleccionado para ello. CUARTO.- Aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Comunicar lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J., auto de 29 de noviembre de 2011. Rad.57133. � Ley 65 de 1993. Artículo 14 � HYPERLINK "http://calsegen01.alcaldiabogota.gov.co:7772/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14622" \l "0" �modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2636 de 2004�. � Corte Constitucional Auto 044/07. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 _1430225195.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA