CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65267 A/. Ricardo Córdoba Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65267 A/. Ricardo Córdoba Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de enero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela impetrada por RICARDO CÓRDOBA ACOSTA, coadyuvada por RAMIRO ADOLFO MONTERO AREVALO y EDUARDO JULIO CÓRDOBA MOLINA, en contra de la Cámara de Comercio de Valledupar, la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, CORELCA S.A. E.S.P. –en liquidación- y la Fiduciaria La Previsora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la información, honra y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1. RICARDO CÓRDOBA ACOSTA acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de “reproducir informaciones inexistentes, no veraz, parcializadas e ineficaces con el certificado N° 163059 que vendió la Cámara de Comercio de Valledupar el día 02 de enero de 2013” relativos a la existencia jurídica de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA.
Indicó que mediante Decretos No. 1161 y 2515 de 1999, el Presidente de la República intentó transformar a CORELCA en empresa de servicios públicos, para lo cual se constituyó mediante escritura pública No. 2371 del 20 de agosto de 1999; decretos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-969 del mismo año, situación que dejó sin piso jurídico dicha transformación. En consecuencia, señala que los Decretos Nos. 3000 de 2011 y 1735 de 2012 que prevén su disolución y liquidación, son contrarios al debido proceso al expedirse en un uso indebido de las facultades previstas en el ordinal 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
A lo cual suma, que se ha incurrido en conductas contrarias a la ley en la administración de dicha empresa así como el cobro de algunos rubros a la comunidad, bajo la referida denominación societaria. De manera que está ante la inminencia de un perjuicio irremediable toda vez que el plazo para la liquidación de la empresa finaliza el 28 de febrero del presente año y por ello, se hace necesario su suspensión así como que “se declare ineficaz a partir del día 26 de agosto de 1999, la existencia y representación legal de la entidad sociedad de Servicios Públicos Oficial denominada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P. Inscrita en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Barranquilla el 26 de agosto de 1999 bajo el N° 82.725 mediante Escritura Pública N° 2371 del 20 de agosto de 1999 otorgada en la Notaria 45 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, y que surta efectos Jurídicos y legales ERGA OMNES.”, “… condénese a CORELCA a la pérdida de sede de la ciudad de Barranquilla y en su lugar, se fije su sede y domicilio definitivo, en la ciudad de Valledupar” y “declárese vigente y sin interrupción de continuidad hasta nuestros días lo dispuesto en los Decretos N° 2121 de 1992 y 0870 de 1993” 2.
Por su parte, RAMIRO ADOLFO MONTERO ARÉVALO, cuestiona igualmente la terminación de la relación laboral como consecuencia de la mentada disolución de la empresa y pretende, que se “declare vigente y sin interrupción de continuidad los cargos pertenecientes a la planta de personal…” entre ellos, el suyo.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Cámara de Comercio de Valledupar se opuso a la acción de amparo, pues si bien suministró al actor un certificado de constitución y gerencia identificado con el No. 2012 del 2 de enero de 2013 correspondiente a la persona jurídica CORELCA S.A. E.S.P., la información allí consignada reposa en la Cámara de Comercio de Barranquilla, de manera que actuó como cámara receptora del servicio solicitado, sin que le conste la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que señala el quejoso y pueda atribuírsele violación a derecho fundamental alguno. 2.
La Fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora S.A.-, por su parte, indicó: 2.1. Las afirmaciones consignadas en la demanda carecen de rigor y precisión jurídica o legal, además no le constan los trámites realizados ante la Cámara de Comercio frente a la inscripción de las escrituras de CORELCA S.A. E.S.P. 2.2. Actúa como agente liquidador y las escrituras o registros gozan de plena legalidad pues no han sido declaradas nulas judicialmente. 2.3.
La Cámara de Comercio se pronunció de manera negativa frente a la solicitud de cancelación del registro mercantil, al no encontrar configurada causal alguna de las previstas en el artículo 69 del Decreto 1º de 1984. 2.4. La supresión y liquidación de CORELCA corresponde a estudios efectuados por el Ministerio de Minas y Energía, presentados al Departamento Administrativo de la Función Pública, como consta en el respectivo decreto. 2.5.
La demanda es confusa y olvida que el decreto 2515 de 1999, se expidió con facultades diferentes a las establecidas en el Decreto 1161 y la Corte Constitucional no se pronunció sobre el contenido material del mismo. 2.6. No se advierte vicio alguno en la constitución de la escritura y posterior registro mercantil. 2.7. No se demostró en qué consistió el perjuicio irremediable y además, el actor acudió a otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual fue denegado mediante sentencia del 16 de febrero de 2012. 3.
El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones, al considerar que: 3.1. No se probó el perjuicio irremediable, ni la violación a derechos fundamentales. 3.2. No son ciertas las afirmaciones del quejoso en cuanto a que la empresa haya actuado contra el interés público o social y/o que sus transformaciones no gocen de plena validez y legalidad, pues no han sido declaradas nulas. 3.3.
El actor instauró acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con similares pretensiones. 3.4. Hizo un recuento del marco normativo y actos que enmarcaron la creación, transformación y posterior decisión de liquidación, para dar cuenta de la legalidad de la existencia de la Empresa como prestadora de servicios públicos. 3.5.
No procede la acción tutelar contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los demandados por el libelista. 4. La Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, peticionó la improcedencia de la acción, bajo los siguientes argumentos: 4.1. Carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene incidencia en la expedición o trámite de procesos administrativos relacionados con los temas planteados por el actor. 4.2.
No es competente el juez constitucional para revisar actos administrativos que expiden el Gobierno Nacional, departamental o distrital, pues pueden ser de carácter de general o particular, impersonal o no y abstracto o concreto, cuyo debate sólo puede plantearse en la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 30 de enero del año en curso, negó por improcedente la demanda constitucional, con las siguientes razones: 1. No acreditó la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable bajo los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional, ni que la acción de tutela cobrara utilidad de manera transitoria para hacer cesar los efectos del daño o conjurar la producción de uno inminente. 2.
En contra del Decreto 3000 de 2011, se cuenta con los mecanismos que ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. El actor acudió a la acción popular buscando proteger derechos colectivos con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, y pese a haber sido negada mediante fallo del 16 de febrero tiene pendiente el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 4.
Frente a las conductas graves y dolosas o actos de corrupción en que han incurrido directivas de CORELCA S.A. E.S.P., el quejoso está en la libertad de acudir ante las autoridades competentes y presentar las denuncias del caso.
4. IMPUGNACIÓN RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, coadyuvado por EDUARDO JULIO CÓRDOBA MOLINA y RAMIRO ADOLFO MONTERO ARÉVALO, impugnó el fallo así: 1. No se hizo un análisis de cada uno de los hechos puestos en consideración y la tesis planteada se traduce en una especie de sanción por la existencia de otras herramientas de defensa judicial. 2.
Es necesaria la suspensión inmediata del Decreto 3000 de 2011, pues se pretende de manera fraudulenta disolver, liquidar una entidad inexistente. 3. Se menoscaban sus derechos así como los de los coadyuvantes, de manera particular, del trabajador, los cuales son irrenunciables, sin que pueda el Estado de manera alguna desconocerlos. 5. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, la parte accionante se queja de los actos de creación, transformación y liquidación de CORELCA S.A. E.S.P., por cuanto, en su criterio carecen de fundamento legal y por consiguiente, se torna su existencia y disolución contraria a derecho. Frente a ello, pese a la insistencia del recurrente, comparte esta Sala los argumentos del a quo en cuanto se torna improcedente la acción constitucional, pues de un lado, la misma no es viable tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, de otro, bajo otras actuaciones se ventila el mismo asunto. 4.
En efecto, de la lectura de la demanda se tiene que lo pretendido por los demandantes ya ha sido cuestionado ante otras autoridades jurisdiccionales, de manera particular, se intentó contra el Decreto 2515 de 1999 acción de nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001032400020100056600, la cual está en etapa probatoria según información obtenida en el sistema de consulta de procesos de la página de la rama judicial y, dentro de la cual fue negada medida provisional al momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para intervenir en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, pues un tal actuar equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia o de otros estamentos del orden estatal. 4.1.
Sin que varíe la situación en lo relacionado con la disolución y liquidación de CORELCA en los términos del Decreto 3000 de 2011 (prorrogado mediante Decreto 1735 de 2012) ante ausencia de fundamento jurídico en su constitución como empresa de servicios públicos, puesto que su contenido se encuentra enmarcado en la condición contenida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto … ”, salvo que se la utilice en calidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario y menos demostró la parte quejosa, la cual se limitó simplemente a implorar tal circunstancia. De manera que en rigor la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por los demandantes y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 137 del C.C.A, y no el juez de tutela. 4.2.
A lo cual debe agregarse que el accionante ha intentado acceder a similares pretensiones a través de una acción popular en defensa de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio económico, la cual fue fallada desfavorablemente el 16 de febrero de 2012, cursando actualmente recurso de apelación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.
Así las cosas, no es que se omita considerar los hechos propuestos en la demanda tutelar, sólo que al estar en curso, de un lado, acciones con las cuales se persigue igual propósito o tener otras ante los funcionarios llamados a conocer de la temática planteada, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas, pues ello sería tanto como asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos y actuar como juez ordinario y no constitucional.
De manera que es en las actuaciones ya iniciadas y la que tiene a su alcance ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la procedencia de su tesis y no por la vía tutelar, como equívocamente lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 321 cno. 2 Tribunal � Fol. 472 ibídem � Fol. 1 cno. Tribunal � Fol. 12 y 13 cno. Tribunal � Fol. 326 cno. 2 Tribunal � Fol. 953, reverso y 965 cno.3 Tribunal. � � HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultap.aspx" ��http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultap.aspx� � Véase fol. 26 cno. Tribunal � Ley 1437 de 2011 � Radicado 5000232400020110035001 PAGE