CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVOENRIQUE MALOFERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Claudia Fernández Porras, contra el fallo del 25 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría Provincial de Girardot, la Alcaldía Municipal de La Mesa y la Personería de esa localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de mayo de 2012, la señora Claudia Fernández Porras presentó querella de Policía ante la Alcaldía Municipal de La Mesa – Cundinamarca, con el propósito de que se autorizara la demolición del muro que divide su propiedad con el predio de la señora Carmen Patricia Vanegas, el cual se encuentra ubicado en el inmueble de la segunda, por cuanto su estado actual constituye peligro inminente y atenta contra la seguridad de los moradores de los predios colindantes. 2.
Anota que acude a la intervención del juez de tutela en vista que las actuaciones que ha adelantado ante las autoridades de policía son confusas y quebrantan su derecho al debido proceso, puesto que la Alcaldía ha dilatado el proceso, creó una etapa procesal denominada “descargos” la cual no se encuentra establecida en la normatividad que regula el caso; adicional a ello, no resultaba admisible decretar la nulidad que invocó la defensa de la contraparte por violación al derecho a la defensa. 3.
En consecuencia, solicitó que aquella sea revocada y que se proceda de inmediato a la demolición del muro. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que al interior del proceso policivo las autoridades demandadas no han vulnerado derecho alguno a la accionante, puesto que las diligencias se ha rituado conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía, sin que se evidencien dilaciones injustificadas o actuaciones caprichosas por parte de los funcionarios competentes.
Sumado a lo anterior, se tiene que la querella está en curso, y por ende, será el funcionario competente quien determine si efectivamente resulta procedente o no, lo cual no es posible debatir a través de la acción de tutela LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien insiste en la misma pretensión de la demanda, esto es, en la demolición del muro.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la quejosa para recurrir a la acción de tutela con el fin de cuestionar las actuaciones que se han adelantado al interior de un proceso policivo el cual no ha finiquitado. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación policiva no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras la actuación se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado ante el funcionario competente, y con mayor razón si aún no se ha proferido decisión de fondo, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es allí, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas a través de los recursos ordinarios. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el presente caso la tutela es improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que la querella interpuesta por la accionante se encuentra en el Despacho del Alcalde del Municipio de La Mesa, a la espera de ser subsanada la nulidad decretada, en razón de haberse emitido el auto que avocó conocimiento de la querella sin hacer alusión a la fecha de descargos para la querellada; lo que demuestra que aún cuenta con el escenario propicio, esto es, el proceso policivo, para poner presente cualquier vulneración de sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el Código Nacional de Policía para tal efecto.
Esto significa que la actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).