CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65265 Impugnación María Ana Clovis Sua de Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65265 Impugnación María Ana Clovis Sua de Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.: Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por MARÍA ANA CLOVIS SUA DE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, según demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al cual se vincularon oficiosamente el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la FUNDACIÓN CARDIO – INFANTIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A MARÍA ANA CLOVIS SUA DE RODRÍGUEZ, le fue practicado en el año 2011, un trasplante hepático debido a una patología de Cirrosis Biliar primaria que padecía, en la Fundación Cardio – Infantil, por convenio suscrito con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Culminado el convenio, solicitó a la Dirección de Sanidad, que le fuera autorizado continuar el tratamiento post-operatorio, además de practicársele los exámenes y procedimientos necesarios en la Fundación Cardio – Infantil, pues considera que el Hospital Militar no cuenta con la infraestructura y personal necesarios para el manejo de este tipo de atención. La solicitud fue negada.
Por lo anterior, como en su sentir, la EPS tiene la obligación de dar un manejo continuo al tratamiento prescrito por el galeno que realizó la intervención y aun así, se dispuso el cambio de Institución Prestadora de Salud asignándole una entidad que no cuenta con los especialistas que requiere el manejo de su enfermedad, interpuso la presente acción constitucional, con la cual pide se ordene a la Dirección de Sanidad que sea la Fundación Cardio – Infantil, la que continúe con los exámenes y tratamientos post-operatorios.
Dentro del trámite, solicitó se le concediera como medida provisional, los procedimientos de “CITA POR HEPATOLOGÍA Y EXÁMENES DE LABORATORIO”, la cual fue dispuesta por el juez colegiado el 15 de enero del cursante año. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada. Para ello, luego de hacer un análisis concienzudo de las actividades desplegadas por la Dirección de Sanidad y el Hospital Militar concluyó que este último tiene los profesionales e instrumentos necesarios para brindarle un adecuado tratamiento, por lo que su dicho de que no recibiría allí la debida atención post-operatoria, es solo una percepción personal, además que no demuestra cual es la vulneración del derecho a la salud, máxime que la Dirección de Sanidad, finalizado el convenio con la Fundación Cardio – Infantil, inmediatamente la remitió al Hospital accionado, que cuenta con especialistas para la enfermedad que padece.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insiste en que por el cambio de IPS debe someterse a trámites “engorrosos” cuando acude al servicio de salud, aunque su estado de salud parezca normal, no lo es. Además, estima inadmisible que los exámenes post-operatorios no los realice el galeno que llevó a cabo la cirugía si es él quien tiene mayor conocimiento sobre la enfermedad.
Manifiesta que se le han dejado de autorizar procedimientos, exámenes y medicamentos en el Hospital Militar, debido a que los funcionarios de esa institución no tienen la especialidad que el cuidado de su dolencia requiere y cita in extenso jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud para decir que éste debe ser prestado en forma digna, garantizando el principio de continuidad en la prestación del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues se encuentra acreditado en el expediente, que la Dirección de Sanidad accionada ha cumplido con los deberes que le competen en lo que respecta a la atención médica de la patología que padece, para ello aportó el historial de citas médicas de gastroenterología que le han sido asignadas, el cual arroja un total de 27, sólo de esta especialidad, lo que descarta el argumento de que el Hospital Militar no cuenta con especialistas para ese tipo de enfermedad, pues un profesional de la salud experto en esta área de la ciencia médica se “ dedica a estudiar y tratar las anomalías que puedan afectar el esófago, el estómago e intestino delgado, el intestino grueso o colon, la vesícula biliar, el hígado y el páncreas”.
Cuando la accionante exige que se continúe el tratamiento post-operatorio al trasplante hepático que se le realizó, en la Fundación Cardio – Infantil debido a que en su concepto el Hospital Militar no tiene los especialistas ni los implementos necesarios para efectuarlo, tiene la carga probatoria de acreditar que ello es así, pues si la Dirección de Sanidad dispuso que los exámenes post-operatorios se hicieran en la segunda institución es porque tiene el personal idóneo para ese propósito, como se lo informó a la señora SUA DE RODRÍGUEZ en su momento, pues en respuesta a petición que presentó ante el Hospital Militar, esta entidad dijo lo siguiente: “En cuanto a los controles y seguimiento me permito informar que el servicio de gastroenterología y la subdirección Medica refieren lo siguiente: ´Históricamente el grupo de Gastroenterología y Hepatología del Hospital Militar Central ha manejado idónea y satisfactoriamente a pacientes con diferentes hepatopatías incluso peri-trasplante, específicamente en los últimos años y casos que hemos tenido, nuestros pacientes trasplantados han sido controlados durante el primer año post realización en el sitio donde se intervinieron, a partir de allí pueden seguir los manejos y suministro de tratamiento a través de nuestra Clínica de Hígado en el HOMIC” Lo anterior, aunado al hecho de que tanto la Dirección de Sanidad como el Hospital accionado acreditan estar prestando sin interrupción el servicio de salud post-operatorio que la accionante requiere, desvirtúa una vulneración al derecho fundamental de la salud y de continuidad en la prestación del servicio que ella alega lesionados.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � En mayo de 2012 � Folios 59 a 61 del cuaderno original. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.gastroclinica.com.sv/%C2%BFque-enfermedades-trata-un-gastroenterologo" �http://www.gastroclinica.com.sv/%C2%BFque-enfermedades-trata-un-gastroenterologo� [Instituto de enfermedades gastrointestinales de El Salvador] � Folio 20 del c. o. � Sobre éste, la Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2007, lo estableció como la garantía que existe para que “una persona continúe recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y la integridad.” 1 7 _1139985127.doc