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T-65264(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.264 JOSÉ AMÍLCAR PANQUEBA MENDIVELSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ AMÍLCAR PANQUEBA MENDIVELSO, en contra de SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación en la que se dispuso la vinculación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y honra.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el señor JOSÉ AMÍLCAR PANQUEBA MENDIVELSO, en contra de la CAJA DE CRÉDTIO AGRARIO, fueron sintetizados en la providencia del 28 de junio de 1989, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “1- El señor AMILKAR PANQUEVA MENDIVELSO, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, desde el 19 de mayo de 1969, en forma ininterrumpida, hasta el día 29 de enero de 1986, fecha en que fue despedido. 2- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de director de la caja, agenciada en PRIMAVERA (COMISARIA DEL VICHADA) con una asignación mensual de 39.679 pesos, prima de antigüedad de 10.498 pesos, incentivos de localización de 16.641 y gastos de representación de 1.900 pesos. 3- El día 13 de agosto de 1985, el señor AMILKAR PANQUEVA, al hacer un ingreso a su casa de habitación en la localidad de primavera, fue asaltado, por varios hombres desconocidos, quienes se encontraban fuertemente armados, siendo las horas de la noche, luego de intimidar a él y su familia, practicar una requisa por todos los rincones de la casa, hicieron traer al señor Secretario de la Caja señor HUGO TORRES, habiéndose manifestado que ellos pertenecían a un comando del M 19, que necesitaban se les entregara el dinero que se encontrara en las arcas de la Caja Agraria; ante lo cual se les manifestó que eso era imposible y menos a esas horas de la noche, por cuanto se encontraba activado el temporizador de la cja (sic) fuerte, después de haberlos amenazado de muerte y maltratarlo, procedieron a acceder ante la aludida imposibilidad.

Acto seguido manifestaron que cualquier día regresarían y a cualquier hora y que en esa oportunidad si no le entregaban el dinero los matarían a ellos y a sus familias sin disculpas por según dichos estos tenían controlada la región, además dieron las siguientes órdenes, las cuales deberían ser cumplidas al pie de la lera so pena de morir en cualquier momento: A- Guardar absoluto silencio.

B- Dejar sin activar el temporizador de la caja fuerte. D- Desconectar las alarmas que existieran en el edificio donde funciona la Caja. E- Si al regreso no han cumplido con alguna de las anteriores instrucciones o esta (sic) militarizado, o han aumentado la vigilancia, entonces empezamos a ejecutar el plan, que es matarlos a ustedes y a sus familias, estas afirmaciones iban acompañadas con amenazas que hacían con sus armas en mano. F- Dado el grave estado de temor en que quedaron las familias así anunciadas, se dio aviso a algunos amigos, por lo menos los de mayor confiabilidad y por medio de estos hacia las autoridades locales, así fué (sic) como se pidió una reunión con las autoridades para tratar los problemas de orden público y así se tomaron las medidas correspondientes, pero las unidades de policía y DAS en la localidad eran muy pocas en número, como para hacerle frente a este grave problema.

G- El día 20 de agosto de 1985, el señor AMILKAR PANCQUEVA (sic), desafiando las órdenes dejadas por los guerrilleros, envió un escrito y a su señora esposa para que le comunicara y pidiera auxilio al señor gerente regional con cede (sic) en Villavicencio. Señor EDGAR (sic) BECERRA GOMEZ (sic), así mismo se le hace saber el grave riesgo que están afrontando.

El 22 de agosto del mismo año, regresó su esposa de Villavicencio ella manifestó que el señor Gerente le había dicho y prometido que ya había tomado las medidas preventivas, que había informado al comando de la policía y del ejército y que posteriormente o de inmediato enviaran secretos para prestar la debida protección, que en todo caso continuara trabajando.

Un día antes o sea el 21 el señor PANQUEVA hizo la oportunidad cuidadosa, para informar confidencialmente al señor corregidor de la PRIMAVERA, BONIFACIO SANCHEZ (sic), también le comentó al comandante del DAS, del corregimiento de la HERMOSA, Casanare, y este último le manifestó que le iba a prestar vigilancia aunque tenía muy pocos agentes en la localidad. y se encontraban en permanentes patrullas por el campo, pero que esta situación la informaría al comando de Villavicencio.

H- El 24 de agosto nuevamente envié (sic) a su esposa a Villavicencio para saber que había pasado con los agentes que el (sic) le había prometido. I- El día 25 de agosto regresó su esposa de VILLAVICENCIO, y llevó la razón que el decía que no era un movimiento guerrillero, que se trataba de delincuentes comunes, y que por eso el asunto no era tan grave, que no obstante buscarían trasladarlo cuanto antes.

El 29 de agosto de 1985, el Jefe del DAS de la HERMOSA CASANARE, mediante oficio 028 informó al comandante del grupo GUIAS del Casanare en EL YOPAL, sobre lo que estaba sucediendo en PRIMAVERA además del estado del orden público en su jurisdicción. 8- El señor AMILKAR (sic) panqueva (sic) dio a conocer lo que estaba ocurriéndole, al señor Jefe de patrullas y control de ganados del DAS, y éste último le dio a conocer al señor Director del DAS en VILLAVICENCIO mediante oficio 035 de agosto 30 de 1985. 9- El día 30 de agosto de 1985, se verificó una reunión confidencial de los comerciantes de la localidad de primavera, con el señor corregidor comisarial, en la cual se trató el problema de orden público y en especial la situación de la CAJA AGRARIA en la localidad, y en especial forma el alcance de la situación de riesgo del director de la misma. 10- El 3 de septiembre del mismo año, el comando de la policía de la primavera, recibió una comunicación del comando de Villavicencio en el sentido de que habían secuestrado al director de la caja agraria de la primavera (sic) o que lo iban a hacer, en esa misma fecha lo entrevistaron y él les dio toda la información solicitada. 11- Entre el 4 y 5 de septiembre el señor director como su secretario estuvieron pendientes a que hora les iban a enviar la vigilancia requerida para hacerle frente a la situación presentada, pues en todo este tiempo no produjeron mdidas (sic) verdaderas de clase alguna, además de las promesas que se habían hecho en este sentido.

Además de la oficina de la caja en la primavera carecía hasta de vigilante propio. 12- El día 6 de septiembre de 1985, siendo las 3.45 aproximadamente y esned (sic) en labores rutinarias de la Caja, una persona se acercó hasta una de las ventanas de la caja, cerca del director y manifestó en forma tajante que había estado en su casa, y que no había encontrado a nadie allí, que era lo que estaba pasando, e indicó que se le abriera para poder hablar con el director; este se cundió de miedo y viendo que era uno de los mismos, que lo habían visitado el día 13 de agosto, fue por esto que se vió (sic) en la imperiosa necesidad de hacerle abrir la puerta y él se entoto (sic) solicitando que se le entregara el dinero que tuvieran, que ninguno opusiera resistencia porque los mataba, ya que sus compañeros se encontraban afuera, luego determinó que se le llevaría la mitad del dinero, se estaba arqueando en ese momento y lo tenía la cajera en contabilización. Una vez que tuvo el dineor (sic) dijo que ninguno podía salir antes de las 6 P.M.; a esta hora salieron los funcionarios con Panqueva a la cabeza y buscaron las autoridades. 13- Antes de finalizar agosto, panqueva (sic) desocupó la habitación inicial, la familia fue enviada a vivir a Villavicencio y el (sic), cada noche la pasaba en casa de uno y otro amigo en procura de salvar su vida. 14- El monto total del dinero que se llevaron los asaltantes el día de los hechos fue de 1.320.592 pesos; este dinero se encontraba en conteo en manos de la cajera, en el momento de producirse el asalto, en la oficina se encontraban la totalidad de los funcionarios de la misma. 15- El 7 de septiembre de 1985, fue presentada la denuncia penal en el juzgado promiscuo municipal de primavera (sic) (VICHADA), el 13 de septiembre del mismo año, la señora cajera de la caja de la localidad, presentó el informe al señor VICTOR (sic) MANUEL TORRES V. delegado regional de auditoria.

El 12 de septiembre del mismo año, el señor VICTOR (sic) HUGO TORRES ORJUELA, presentó su informe al señor delegado deptal de la auditoría; en ninguno de los informes de los funcionarios que presenciaron los hechos, hiceron (sic) afirmaciones en contra del señor director de la caja señor PANKEVA (sic). 16- El 4 de octubre de 1985, el señor director de la caja de crédito agrario departamental EDGAR (sic) BECERRA GOMEZ (sic), procedió a formular pliego de cargos en contra del señor PANQUEVA, que por lo demás fué (sic) vaga e imprecisa, en contravención con las normas del reglamento de trabajo de la caja, así como la convención en vigencia, solamente hace una relación indiscriminada del articulado que plantea fue infringido.

Un día antes, o sea el 3 de septiembre del mismo año, la misma oficina regional de la caja procedió a hacer la separación provisional del cargo. 17- El 18 de octubre de 1985, el señor AMILKAR PANKEVA, procedió a dar contestación al pliego de cargos formulado. 18- El 22 de octubre del mismo año el señor director regional procedió a emitir concepto favorable a PANKEVA, en relación con la situación por la que se le fomuló cargos (concepto número 0134 de la fecha. además (sic) afirma que la conducta de pankeva (sic) fue calificada como buena, sin registro de accidentes disciplinarios. 19- El 1º de enero de 1986, el comité especial encargado de rendir concepto previo al estudio final, manifestó que no encontraba responsable al señor AMILKAR PANQUEVA, de los hechos por los que se les (sic) abrió (sic) los cargos. 20- Mediante comunicado 010 del 28 de enero de 1986 el gerente regional EDGAR (sic) BECERRA GOMEZ (sic), le comunicó al señor PANKEVA que la ENTIDAD (sic), había resuelto terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa y sin previo aviso a partir del día 30 de enero de 1986.” El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, que tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 1988, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO.

Por su parte, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo del 20 de septiembre de 1988, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de junio de 1989, no casó el fallo demandado, pues consideró que: “Dicha conducta, conducente a la sustracción perpetrada, está tipificada como causal de despido en los ordinales Cuarto y Octavo del artículo 79 en armonía con los numerales 4º y 5º del artículo 69 y el 1º del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 116 a 172) y es igualmente transgresora de las circulares C-7/83, C-12/83 y C-41/84 (fls. 284 a 289).

En sus términos latos es admitida por el actor, tal y como se aprecia en el memorial de descargos (fls. 21 a 34) y en el interrogatorio oral que absolvió (fl. 440), con los condicionamientos de “fuerza mayor”, “estado de necesidad” e “inminente peligro de muerte” alegados como determinantes de su comportamiento y los cuales demerita el fallador al inferir, concluida la actividad probatoria, que el trabajador actuó “con ligereza, negligencia y precipitud” La anterior premisa fáctica representa en lo fundamental el soporte de la providencia acusada y, como puede verse, no resulta desvirtuada por ninguno de los medios de convicción aludidos hasta el momento.

Ahora bien, siendo cierto que los informes del Jefe de la Seccional del DAS en Casanare y del Comandante del Departamento de Policía del Meta (fls. 237 a 240 y 244 a 245) dan cuenta del conocimiento que tenía la autoridad de los hechos que precedieron al ilícito, también patentizan que Panqueva Mendivelso se negó a recibir la protección debida, alegando temor personal.

Estas dos circunstancias analizadas ponderadamente abonan la conclusión del ad-quem, pues en el estado de inseguridad asumido conscientemente por el Director de la Caja, no pasaba de ser mas que un actor de imprudencia e imprevisión, el hecho de abrir la puerta y permitir el acceso a las instalaciones de la entidad, por fuera de las horas de atención al público, a una persona extraña, sin que mediara ningún tipo de amenaza o violencia actual que justificara la pretermisión del reglamento bancario y, por ende, el comportamiento del responsable de la Agencia de la Primavera.

Las restantes pruebas singularizadas cumplen el objetivo formal de concatenar el desarrollo del ataque pero sin incidencia en la estructuración de los desatinos propuestos, ya que, como las anteriores, carecen del contenido suficiente para acreditar la fuerza mayor o el estado de necesidad presuntamente inductivo de la conducta del actor, verdaderamente desprovista del celo y la entereza que sus funciones y responsabilidades contractuales le trasladaban.” LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende que el juez constitucional tutele sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo, honra y acceso a la administración de justicia que considera han sido vulnerados por las accionadas, al proferir las providencias comentadas, consecuente, se revoquen y se ordene la indemnización por despido injustificado según lo legalmente establecido, ya que se valoró de manera errónea el caudal probatorio, aunado a que se presentaron “irregularidades procesales desde el inicio de la interposición de los recursos, por no la no (sic) contestación de estos (sic)”.

La parte demandante acompañó al libelo de tutela fotocopia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como documentación referente a su historia laboral. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El representante legal de FIDUAGRARIA S.A. Indicó que esa entidad no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subragatario de las obligaciones de la extinta Caja Agraria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Refiere que la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional para que sea viable. En cuanto a los hechos, advirtió total desconocimiento, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Señaló que no fue posible la ubicación del proceso en la bodega de Archivo General de los Juzgados, máxime que dicha oficina ha sido trasladado en múltiples oportunidades, tanto así que actualmente se encuentra bajo la supervisión de la Administración Judicial, sin que el expediente se hallara en el paquete correspondiente.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que los argumentos del actor no pueden ser acogidos, toda vez que escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues éste se expone cuando han transcurrido más de 24 años desde las fechas en que se profirieron las decisiones controvertidas, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante proveído del 28 de junio de 1989, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, y 2. El 12 de febrero de 2013, promovió la solicitud de amparo.

La Sala debe señalarle al accionante que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en causal genérica de procedibilidad, ni ello habilita al actor a demandar en esta 23 años, 7 mes y 15 días después de haberse emitido el proveído objeto de reproche, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.

No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por JOSÉ AMÍLCAR PANQUEBA MENDIVELSO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 3037. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02. _1247636078.doc