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T-65263(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS contra la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá y la Inspección Segunda de Policía de Chía (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vida e igualdad ante la ley que estima conculcados por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá y la Inspección Segunda de Policía de Chía (Cundinamarca. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que instauró denuncia en contra del señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN por el secuestro de su hijo BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEADO, anunciado con anticipación por el denunciado, quien además ha incurrido en las conductas punibles de daño en bien ajeno, contaminación ambiental, amenazas de muerte, entre otros.

Agrega, que la noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Primero Seccional de Zipaquirá, habiendo culminando la actuación con unas conciliaciones que nada tienen que ver con la denuncia inicial. Así mismo, aduce que radicó derecho de petición ante la Fiscalía accionada exponiendo los errores contenidos en el informe del investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI, a partir del cual se dio el archivo de la denuncia, sin que a la fecha se hubiese ofrecido respuesta.

De otra parte, indica que acudió ante la Inspectora Segunda de Policía de Chía para interponer las quejas pertinentes, autoridad que no emitió pronunciamiento alguno y en cambio procedió a remitirlas a otras dependencias por competencia. Con base en lo expuesto, solicita, se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento oportuno y de fondo a los derechos de petición impetrados, con el fin de dar por terminado el conflicto que se ha presentado con el señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN, el cual afecta a su grupo familiar.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá hace saber que el señor ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS presentó denuncia en contra de CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN, el 16 de julio anterior, en virtud de la cual manifestó ser víctima de amenazas y agresiones por parte del denunciado. Así mismo, refiere que en un segundo escrito donde el señor CAMARGO BOLAÑOS amplió la denuncia se refirió a unos sucesos relacionados con el presunto secuestro de su hijo BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO, ocurrido el 15 de septiembre de 2010.

Aduce, que atendiendo los hechos denunciados se ordenó el respectivo programa metodológico el 15 de noviembre de 2011, disponiendo la realización de varias actividades de Policía Judicial, todas dirigidas a verificar la existencia de los hechos relacionados con el secuestro denunciado. Es así, que al evaluar los elementos materiales probatorios allegados encontró serias contradicciones y verificó la inexistencia del delito de secuestro, evidenciándose en cambio que los hechos se contraen a una enemistad de vecinos, por lo que convocó a las partes a conciliar y como consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, precisa que con posterioridad a la conciliación realizada el señor ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS solicitó el desarchivo de las diligencias por el delito de amenazas, a sabiendas que el mismo convino conciliar con su adversario en diligencia que tuvo lugar el 3 de abril de 2012, por lo que su petición no es procedente, quedándole la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías tal como lo señala la sentencia C-1154 de 2005.

A su turno, la Inspección Segunda de Policía de Chía presenta un recuento de todas las actuaciones realizadas por esa oficina a partir de las peticiones elevadas por el actor. De igual modo, afirma que con ocasión de las quejas interpuestas por el peticionario se inició proceso disciplinario contra la Inspectora Segunda ante la Personería Municipal de Chía, siendo archivada con proveído del 18 de octubre de 2011 por no haber incurrido la funcionario en infracción alguna, decisión que fue objeto de apelación y confirmada el 25 de abril de 2012 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

Indica, que los hechos objeto de tutela hacen referencia al hijo del accionante, persona mayor de edad a quien le compete instaurar las respectivas acciones legales que considere, sin que al respecto se hubiese recibido petición alguna. Por lo anterior, considera que esa autoridad ha actuado con diligencia en las respectivas denuncias instauradas por el actor, dando respuesta oportuna a cada derecho de petición, e informándole el trámite a seguir respecto de las quejas remitidas a otras autoridades por competencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2013 negando el amparo reclamado, precisando así que lo pretendido por el actor es el desarchivo de la denuncia que interpusiera ante la Fiscalía Primera Seccional accionada, sin antes agotar otros medios de defensa judicial, como es acudir ante al Juez de Control de Garantías -funcionario garante habilitado para proteger los derechos fundamentales de las víctimas- y aportar la documentación necesaria para demostrar la ocurrencia del presunto punible de secuestro ocurrido en la persona de su hijo y solicitar así la reanudación de la correspondiente indagación, y no proponer este mecanismo constitucional como instancia paralela ni mucho menos utilizarlo a manera de tercera instancia cuando las decisiones le sean adversas.

Tampoco encontró vulneración alguna frente al derecho de petición invocado, porque de la respuesta ofrecida por la Inspección Segunda de Policía de Chía se tiene ha atendido de manera diligente el sinnúmero de quejas y reclamos que le han sido presentados, esto es, le ha dado respuesta a las inquietudes del actor así como le ha informado sobre los trámites a seguir, configurándose con ello un hecho superado.

Igual situación predicó respecto de la Fiscalía Primera Seccional demandada, atendiendo que mediante oficio del 4 de febrero del año que avanza, anexa copia de la respuesta dada al peticionario, situación que deja en evidencia que el posible agravio al derecho fundamental implorado, cesó con la solución a su solicitud. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que si bien la Inspección de Policía accionada ha contestado los derechos de petición, sus respuestas no cumplen con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional, esto es, no son concretas ni ofrecen solución a sus requerimientos, pues en ellas se esgrime que las quejas fueron remitidas a otras autoridades por competencia cuando en realidad se trata de un asunto que por su naturaleza no es judicial.

De otra parte, indica que cuando se presentó a la Fiscalía para conciliar lo hizo con relación al delito de amenazas y no por el secuestro denunciado, pues como es bien sabido se trata de una conducta punible que no admite conciliación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá y la Inspección Segunda de Policía de Chía. Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS se encamina a que por este mecanismo excepcional se disponga el desarchivo la denuncia formulada en contra del señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN, también lo es que aspira a que se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento oportuno y de fondo a los derechos de petición impetrados poniendo en conocimiento el conflicto que se ha presentado con el ciudadano en mención. Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá a resolver la impugnación de la siguiente manera: 1.

De la procedencia del amparo frente al archivo de las diligencias penales. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la acción cuya impugnación se decide, se orienta a trastocar la firmeza de la orden a través de la cual la fiscalía accionada, tras evaluar los elementos materiales probatorios allegados y verificar la inexistencia de la conducta punible denunciada, dispuso el archivo de las diligencias en relación con la presunta comisión del delito de secuestro, del que afirma el actor, fue víctima su hijo BATMAN ROBERTO CAMARGO SALCEDO, aspecto frente al cual debe precisarse al accionante, que la conciliación solo versó sobre las amenazas denunciadas, por lo que el archivo ordenado respecto del secuestro, no se produjo a partir de tal acuerdo entre las partes, como parece entenderlo el actor.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que el ciudadano ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 2.

De la procedencia del amparo frente al derecho de petición. De acuerdo con lo documentado por el accionante, se tiene que ante la Inspección Segunda de Policía de Chía se impetraron los siguientes derechos de petición: i) Radicado 8 de octubre de 2007, a través del cual solicitaba la imposición de caución al señor CARLOS HELY BELTRÁN por el reiterado comportamiento que atenta contra la tranquilidad del vecindario. ii) Radicado 12 de marzo de 2008, reiterando la petición anterior. iii) Radicado 20 de agosto de 2008 solicitando colaboración para corregir los actos de perturbación del orden público que viene un vecino de nombre LUIS ANTONIO MONTENEGRO BAUTISTA. iv) Radicado 19 de diciembre de 2008, manifestando que reitera v) la querella y poniendo en conocimiento los nuevos hechos que han empeorado la situación, por lo que solicitó la realización de una visita urgente a su predio. vi) Radicado 15 de junio de 2010, con el que insiste denunciar los atropellos cometidos por el señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN y exige la imposición de una caución para ponerle freno a tal situación. Peticiones que fueron atendidas en su totalidad según se advierte de las respuestas aportadas en el curso del presente trámite, pues en cuanto hace relación a la caución que insistentemente ha solicitado el aquí accionante se le imponga al señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN, la Inspección accionada procedió a darle traslado al Comandante de la Estación de Policía, por tratarse de un asunto de su competencia de acuerdo con los artículos 201, numeral 1º y 203 del Código Nacional de Policía, gestión que le fue puesta en conocimiento al peticionario desde un comienzo con oficio del 11 de noviembre de 2009, información que fue reiterada en comunicación de fecha 22 de junio de 2010.

Así mismo, en relación con los hechos que hacen referencia a la perturbación de la tranquilidad generada por el señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN, se remitió la solicitud a la Directora de Medio Ambiente y desarrollo Agropecuario de la Alcaldía Municipal de Chía, según oficio del 6 de octubre de 2011. Aparece igualmente, que a raíz de la queja formulada por el actor, la Inspección Segunda de Policía inició proceso con fundamento en el artículo 215 del Código Nacional de Policía, habiendo culminado con la Resolución No. 074-09 a través de la cual se abstuvo de imponer medida alguna en contra del señor CARLOS HELY BELTRÁN FARFÁN. Decisión notificada en su momento a las partes.

Visto lo anterior, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo frente al derecho de petición, en la medida que la autoridad accionada ofreció respuesta congruente a las solicitudes elevadas por el actor, en el sentido de iniciar los procedimientos pertinentes en relación con las quejas de su resorte, e informarle sobre el traslado de aquellas a las autoridades competentes y el trámite a seguir.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las quejas que fueron puestas bajo su conocimiento, sin que se adviertan evasivas en sus respuestas. Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda por el ciudadano ROBERTO CAMARGO BOLAÑOS, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria