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T-65262(13-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1444 de 2011Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 65262 VICENTE SIERRA PORTILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 65262 VICENTE SIERRA PORTILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, contra la decisión proferida el 29 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud invocado por el interno VICENTE SIERRA PORTILLO, presuntamente vulnerado por Caprecom EPS y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, porque el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había atendido la solicitud orientada a que fuera remitido al Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le practicara una valoración médica y se determinara si padece de “enfermedad grave”, con el fin de que en los términos establecidos en los artículos 68 del Código Penal y 314, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, posteriormente, se estudiara la posibilidad de concederle la reclusión domiciliaría u hospitalaria.

De otra parte puso de presente que padece de la enfermedad de “Parkinson” y desde hace ocho (8) meses el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” ni Caprecom EPS le quieren entregar los medicamentos ordenados por el Neurólogo de la Fundación Hospital San Carlos, “Levodopa + Cardiodopa de 250 250 mg. + 25 mg”.

Además, tampoco ha sido remitido al especialista en el área de neurología según prescripción médica. A la demanda anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó poner en conocimiento de las autoridades accionadas la demanda de tutela para que ejercieran el derecho de defensa. 2.

El doctor ORLANDO FIERRO PERDOMO, Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta a VICENTE SIERRA PORTILLO por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puso de presente que el 14 de enero del año en curso recibió el respectivo expediente con solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Agregó que mediante auto fechado 22 de enero de 2013 dispuso la valoración médica del interno por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque para resolver el asunto se requiere que medie concepto del médico legista. Recibido éste procederá de inmediato a resolver lo que en derecho corresponda. 3. Por su parte, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” señaló que recibida la solicitud de amparo, corrió traslado de la misma a las responsables del área de Salud Publica y Caprecom EPS, frente a lo cual: La primera le informó que el interno VICENTE SIERRA PORTILLO se encuentra afiliado a Caprecom EPS, la cual es responsable de garantizar la atención integral en salud a la población privada de la libertad, por tanto, requirió al Enfermero Jefe “informar a su oficina lo actuado respecto a controles del interno”.

Y, La Segunda, puso en conocimiento que revisada la historia clínica del accionante pudo establecer que si bien le aparece orden para ayuda diagnostica de electromiografía, con resultado valoración neurológica, estas órdenes ya fueron solicitadas al Call Center de forma urgente “cuando llegue la autorización se pedirá cita médica en la IPS de la red hospitalaria con que se tenga convenio”.

De otra parte, precisó que apoyado en las previsiones establecidas en el Decreto 1141 de 2009 por medio del cual se reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección Nacional del Inpec suscribió en julio de 2012 con Caprecom EPS los contratos de aseguramiento y de prestación del servicio de salud, por ende, esta última es la responsable de la prestación de los referidos servicios de la población interna.

Además, como la Ley 1444 de 2011 le otorgó al Presidente de la Republica facultades extraordinarias para crear entidades u otros organismos de la Rama Ejecutiva del ordena nacional, mediante decretó 4150 de noviembre de esa misma anualidad se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por tanto, el INPEC inició los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignara los recursos respectivos para la implementación del sistema integral de salud en los centros de reclusión. Colorario de lo expuesto solicitó se llamara al presente trámite constitucional a Caprecom EPS y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por ser las encargadas de lo relacionado en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria, y fuera desvinculado el centro penitenciario que representa porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al acccionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio declaró improcedente la acción de tutela respecto al juez ejecutor de penas, al establecer que adelantó las diligencias necesarias para que el actor fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De otra parte, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993, resolvió proteger el derecho fundamental a la salud a favor de VICENTE SIERRA PORTILLO porque aún no había recibido los medicamentos ordenados por el médico tratante ni había sido sometido a un control médico general y/o especialista.

En consecuencia, ordenó a CAPRECOM EPS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Centro de Reclusión La Picota, que de manera coordinada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministraran al demandante el medicamento “levodopa + carbiodopa de 250 mg + 25 mg; y adelanten las gestiones administrativas para que el interno sea valorado por el especialista de neurología”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá lo recurrió y solicitó su revocatoria en lo que esa entidad se refiere, efecto para el cual reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela interpuesta por VICENTE SIERRA PORTILLO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, pretende se revoque el fallo de tutela dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual resolvió proteger el derecho fundamental a la salud del interno VICENTE SIERRA PORTILLO, porque considera que esa entidad no le ha quebrantado ninguna garantía constitucional. 5.

Sin mayores disquisiciones, precisa la Sala que razón le asiste al recurrente porque si bien la Ley 65 de 1993 establece que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal del planta o por contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas, también lo es que tal como lo puso de presente la entidad accionada al momento de contestar la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con fundamento en las previsiones establecidas en los Decretos 1141 de 2009 y 4150 de 2011, suscribió en julio de 2012 con Caprecom EPS los contratos de aseguramiento y de prestación del servicio de salud de toda la población carcelaria del país. Así mismo, se tiene que mediante la disposición última referenciada se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión y todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 6.

Colorario de lo expuesto pronto se advierte que a partir de la suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios de salud por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con Caprecom EPS, corresponde a esta última el suministró de los medicamentos y adelantar las diligencias necesarias con el fin de que VICENTE SIERRA PORTILLO sea valorado por el especialista de neurología, por tanto, considera que la Sala que la entidad recurrente no le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando demostrado está que una vez tuvo conocimiento de la solicitud de amparo corrió traslado de la misma a la empresa prestadora de salud para que rindiera los respectivos descargos.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que en un caso similar la jurisprudencia nacional señaló que como: “…el actor se encuentra afiliado a la EPS-S Caprecom, luego el INPEC no tenía la obligación de afiliarlo al SGSSS. Consecuentemente, la prestación de los servicios de salud corresponde a la EPS-S a la cual se encuentra afiliado el recluso, pues dicha afiliación trasladó los riesgos relacionados con la pérdida de su salud a esa empresa prestadora de servicios de salud.

Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que el Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali – INPEC, no ha violado el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, resolverá negar el amparo solicitado”. 7. A lo anterior se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad aquí recurrente, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por VICENTE SIERRA PORTILLO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones elevadas por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. En lo demás se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por VICENTE SIERRA PORTILLO en lo que a la entidad recurrente se refiere.

En lo demás se confirma el citado fallo. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones � Corte Constitucional.

Sentencia T-804-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 PAGE 14