Micelio
T-65261(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DURLEY JANETH CORONA GONZÁLEZ contra la sentencia del 1º de febrero de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 224 Seccional, los Juzgados 39 Penal del Circuito, 30 Penal Municipal y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 condenó a la señora DURLEY JANETH CORONA GONZÁLEZ a 12 meses de prisión y multa de un smlmv por el delito de abuso de confianza. Impugnada la decisión por el defensor de confianza, el Juzgado 39 Penal del Circuito mediante sentencia del 27 de agosto de 2010 modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de cambiar el delito de abuso de confianza por estafa y confirmó lo demás. Agotado lo anterior la ciudadana CORONA GONZÁLEZ promueve demanda de tutela, tras afirmar que el proceso reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de defensa.

Como sustento de la demanda aduce la libelista que en las diligencias penales se presentaron varios irregularidades así: (i) no fue notificada o enterada por las autoridades de la existencia de dicha actuación en su contra; (ii) durante la instrucción estuvo representada por estudiantes de Consultorio Jurídico los que no realizaron una adecuada defensa técnica;

(iii) desde que confirió poder a un defensor de confianza en la fase del juicio, no volvió a tener contacto del asunto hasta cuando constato en la pagina de la Procuraduría la inhabilitación por la sentencia condenatoria, y (iv) la omisión en el recaudo de pruebas para identificarla plenamente como establecer sus antecedentes. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales reclamados, adoptando los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto advirtió que la actuación censurada se ciño a los postulados constitucionales, legales y en estricto respecto por los derecho de la procesada, siendo atribuible a la libelista el no haber sido escuchada en indagatoria y juzgada en contumacia, pues su total desinterés hacía el compromiso penal que conoció en su inicio, no puede convertirse en excusa para alegarlo ahora a su favor, ante el legitimo fallo de condena emitido hace más de tres años y en el cual estuvo representada por un abogado de su confianza, por lo que debe afrontar la pena impuesta.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual refiere que el Tribunal a quo no estudio la vulneración del debido proceso que se presentaron al interior del asunto cuestionado, no obstante del confuso escrito se logran extractar las siguientes inconformidades; (i) que la acción penal estaba prescrita al momento que se profirió la sentencia;

(ii) durante la instrucción enviaron las comunicaciones a dirección desconocida, (iii) fue condenada al pago de perjuicios cuando no hubo reclamación de la víctima, (iv) se desconoció el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, (v) indebida representación por los estudiantes del Consultorio Jurídico, de las cuales solicita pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que no puede catalogarse que DURLEY JANETH CORONA GONZÁLEZ desconocía por completo la existencia del proceso penal, en tanto de la afirmación realizada en la demanda de tutela, se comprueba que desde el 2007 confirió poder a un profesional del derecho quien la ha venido representando, desde el juicio hasta la ejecución de la sentencia cuando solicitó el 17 de mayo de 2012 copias del expediente, circunstancia a partir de la cual se infiere que la prenombrada tenía conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra por el delito de estafa.

En tales circunstancias, debe indicar que así como tuvo la oportunidad de contratar los servicios profesionales de una profesional del derecho para que lo representara en el asunto, también asentó la opción de agotar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, pero como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de agosto de 2010 y solo después de transcurrir más de veintiocho meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, utilizando como estrategia el desconocimiento del proceso cuando los elementos de juicio señalan lo contrario, por lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

De tal suerte que, la pretensión de la accionante se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor de confianza, quien deprecó a su favor nulidades e impugnó la sentencia de primera instancia, lo que produjo en segunda instancia la modificación del delito por el cual fue condenada.

En lo que corresponde a la presunta prescripción de la acción penal, debe indicarse que la accionante tiene a su alcance otra vía legal para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la impugnación en torno a la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05