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T-65258(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 65.258 JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA Tutela 65.258 JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA, quien acude a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- El 24 de mayo de 2002 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia anticipada en contra del actor, condenándolo a 12 años de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y de moneda falsificada. 1.2- El 3 de febrero de 2006 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió la reducción de penal del 50 por ciento conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la libertad condicional. 1.3- Contra la anterior determinación, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 31 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó al advertir que si bien la disposición en cita es aplicable a quienes se acogieron a sentencia anticipada, no se le podía reconocer la referida reducción “ pues la conducta punible verificada por JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA, es de aquellas que en su realización envuelve un ingrediente adicional de peligro contra el bien jurídico de la salubridad pública ciudadana, cuya potencialidad nociva es evidente ”.

Asimismo, le revocó el beneficio concedido por el A quo. 1.4- GUZMÁN LARGACHA, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la libertad, al negarle la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el Ad quem. CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso de la tutela 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.

La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor había presentado tutela ante esta Corporación por los mismos hechos que hoy motivan la presente demanda. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos del fallo de la primera acción: “1. El ciudadano en mención fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el 24 de mayo de 2002, a la pena principal de doce (12) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y tráfico de moneda falsificada, para cuya tasación reconoció una reducción de la tercera parte, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 2.

El defensor del sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la rebaja de pena de un 50%, señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición a la cual accedió dicha autoridad judicial, concediéndole además la libertad condicional, por auto del 3 de febrero de la presente anualidad. 3.

Impugnada la anterior determinación por el Procurador 322 Judicial Penal, a través de providencia del 30 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Buga, la revocó al advertir que si bien la disposición en cita es aplicable a quienes se acogieron a sentencia anticipada, institución regulada por la Ley 600 de 2000, no podía reconocérsele la reducción del 50% de la pena “pues la conducta punible verificada por JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA, es de aquellas que en su realización envuelve un ingrediente adicional de peligro contra el bien jurídico de la salubridad pública ciudadana, cuya potencialidad nociva es evidente”.

Señaló además que como el procesado no se hace acreedor a dicha rebaja punitiva, no satisface el requisito de haber descontado las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional, motivo por el cual también revocó dicho beneficio concedido en la providencia impugnada. 4. El ciudadano GUZMÁN LARGACHA acude al recurso de amparo constitucional a través de apoderado judicial, aduciendo que el Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados, al revocar el descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, reconocido en el auto de primer grado proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pues el único argumento aducido por el Agente del Ministerio Público en el escrito de apelación consistía en que al momento de acogerse a sentencia anticipada ya se había agotado “una importante actividad judicial, que desde el punto de vista de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad hacían inviable la rebaja máxima de la pena”, en tanto que el motivo de la decisión fue la gravedad de las conductas punibles, aspecto que no fue propuesto por el impugnante.

Por lo expuesto solicita se le ordene al tribunal accionado emitir “un pronunciamiento acorde con al (sic) realidad procesal, legal y jurisprudencial sobre la materia objeto de la acción”. En esta oportunidad, como en la petición de tutela recién reseñada, el accionante promovió la solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al considerar que debió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual se le otorgó la rebaja de pena estipulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante son, en esencia, los mismos. Nótese, además, que el fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2006, con lo que se le impartió legalidad a la mencionada decisión e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ WILMER GUZMÁN LARGACHA. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 14 a 25 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 84 a 90 - ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fallo del 26 de septiembre de 2006, radicado 27.694. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�, radicado � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T3292593&proceso=2&sentencia=--%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20" �T1456073�.

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