CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 2004 se inició en contra de JOSÉ DE JESUS GARCÍA ACEVEDO y otros investigación penal por la presunta comisión de las conductas punibles cometidas en concurso material sucesivo, homogéneo y heterogéneo de concierto para delinquir, doble secuestro extorsivo agravado, doble homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo, cargos por los cuales fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo el 31 de diciembre de 2007 a través del cual impuso a GARCÍA ACEVEDO pena de prisión de 38 años y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado cometido en detrimento del menor C.D.H.G. y concierto para delinquir agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos que por el secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado de Andrés Ignacio Agudelo Arbeláez le fueron formulados, así como del porte ilegal de armas de uso privativo.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo modificada en el sentido de absolver a GARCÍA ACEVEDO del delito de concierto para delinquir agravado y reajustar la pena fijándola en 36 años de prisión y multa de 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmada en lo demás por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia del 18 de julio de 2008.
Notificada la sentencia de segunda instancia, se propuso recurso de casación, siendo declarado desierto mediante auto del 21 de agosto de 2009 por no haberse presentado la demanda de sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, concretamente porque los falladores de instancia acudieron a una valoración probatoria arbitraria, caprichosa y preconcebida para declararlo responsable de los delitos enrostrados.
Para corroborar tal aserto expone a gran espacio las razones que lo llevan a disentir de las conclusiones que sustentan la condena. De otra señala, la presente acción se promueve dado que no dispone de otro medio de defensa judicial frente a la actuación reprobada, pues no obstante se interpuso recurso de casación, el defensor público designado para la presentación de la respectiva demanda emitió concepto negativo sobre su procedencia y en tal sentido, no puede atribuírsele inactividad al respecto.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y solicita, que se ordene a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado desde el término previsto en el artículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, a fin de restituir lo actuado garantizando los derechos vulnerados. Así mismo, depreca que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias reprobadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia presenta un recuento de la actuación surtida respecto del accionante, el tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el proceso se adelantó respetando el debido proceso y demás garantías constitucionales, por lo que la tutela ahora impetrada lo que pretende es crear una tercera instancia. Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. A su turno, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión Similar se remite a la información y la ficha de control que reposa en el sistema de información “SIJUF”, en relación con el proceso objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues según lo informan las diligencias, si bien se interpuso recurso de casación, el abogado designado por la Defensoría del Pueblo para el estudio del proceso, conceptuó negativamente sobre la procedencia de dicha impugnación con lo que se desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación y de paso, la oportunidad que tenía para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, tampoco concluirse que dicho proceder deba ser catalogado de arbitrario o caprichoso, porque independientemente que el defensor sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, sin que la ley le imponga al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate, de tal suerte que la determinación de no acudir a la impugnación extraordinaria no podría calificarse como una vía de hecho, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al abogado, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal.
En tal sentido, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A lo anterior se suma que el aquí accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, sede en la que puede plantear los posibles yerros cometido en el curso de su proceso y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
Además, porque según ha venido sosteniendo esta Corporación en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por último, debe decirse que en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 18 de julio de 2008 y solo después de cuatro años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 22240 del 23-08-06, entre otras.