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T-65256(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia 65256 ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 65256 ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, contra las decisiones de hábeas corpus proferidas el 24 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo y un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, respectivamente; y las que negaron libertad provisional por vencimiento de términos calendadas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adelantó el 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL por el presunto delito de concusión, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Corozal – Sucre. 2.

El 8 de noviembre de 2012, la referida Fiscalía, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo – Sucre, escrito de acusación contra ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, dejando transcurrir 64 días desde la fecha de imputación. 3. La defensa del indiciado solicitó el 8 y 21 de noviembre de 2012, se concediera libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 No 4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011; la primera solicitud no pudo ser resuelta, porque pese estar programa para el 21 de septiembre de 2012, no pudo llevarse a cabo ante la no asistencia del Fiscal Delegado; la segunda petición se reprogramó para el 28 de noviembre de 2012, y correspondió realizarla al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías de Sincelejo, quien finalmente la despachó en forma desfavorable, efecto para lo cual consideró que si bien habían trascurrido 64 días después de presentado el escrito de acusación, no se había superado el término de 90 días para que el Fiscal formulara acusación, consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 10 de diciembre de esa misma anualidad lo confirmó, con iguales argumentos. 4. Como quiera que ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL consideró que estaba ilegalmente privado de la libertad, acudió a la acción de hábeas corpus, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo – Sucre, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006, y por considerar que las medidas restrictivas de la libertad que pesan sobre ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL fueron tomadas por el juez competente dentro de los lineamientos constitucionales y legales, el 24 de enero de 2013, resolvió negar la acción constitucional referenciada, decisión que al ser impugnada un Magistrado de la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de enero de 2013, la confirmó. 5.

Como quiera que ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL considera los pronunciamientos relativos a la acción de hábeas corpus y libertad por vencimiento de términos, como una típica vía de hecho, directamente, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó la revocatoria de las decisiones cuestionadas y en consecuencia se le otorgue su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, destacó que “la acción de hábeas corpus que da lugar a esta acción de tutela, se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas por la segunda instancia se basan en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL solicitó al juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 28 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado que integra la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó el auto a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo, negó la acción de hábeas corpus elevada por el aquí accionante.

Igual pedimento elevó respecto de las providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, proferidas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, no logra demostrar de qué manera se ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus invocado por el aquí accionante se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, igual se predica del trámite otorgado a la libertad provisional, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Esta Sala de Casación Penal, ha establecido en forma reiterada que la acción de hábeas corpus tiene un efecto correctivo y reparador, correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esa vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente. 9.

Precisamente, el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. 10.

Tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del hábeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre el día 60 posterior a la detención (5 de noviembre de 2012), al día 64 cuando fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Delegada (8 de noviembre de 2012), sin embargo la acción de hábeas corpus tan solo se interpuso después de casi tres meses, esto es el 24 de enero de 2013, cuando se había superado la situación que generaba la excarcelación transitoria.

Igual se predica de la solicitud de libertad elevada por la defensa del accionante, la cual fue presentada el 8 de noviembre de 2012 a las cinco y diez de la tarde, cuando ya había sido presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En un caso similar, dentro de una acción de hábeas corpus, expuso esta Corporación: “Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.

En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad -porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.” (destacado) 9. Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos – artículo 317 ib- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración, es evidente que no era viable despachar favorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, por cuanto la presentación del escrito de acusación había extinguido el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria, aunado que no fue reclamada la libertad y/o la acción de hábeas corpus, en el interregno en que persistió la ilegalidad que afectaba la libertad. 10.

Sin embargo, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, 11. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

Igualmente se muestra improcedente la solicitud, en la medida que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 32272 del 22 de julio de 2009 H.C. � “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”. � Ley 1095 de 2006, artículo 3º No 3.

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