Micelio
T-65252(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65252 A/. Manuel Sánchez Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65252 A/. Manuel Sánchez Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL SÁNCHEZ ARIAS, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las Fiscalías Tercera y Sexta Especializada de Buga y Tulúa, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, mediante fallo proferido el 29 de abril de 2010, condenó a MANUEL SÁNCHEZ ARIAS a la pena de 260 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 2.

En sentencia del 29 de octubre del 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación contra esa decisión. 3. En ejercicio de la acción constitucional, Sánchez Arias pretende que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia emitida en su contra, la cual adolece de defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico y de procedimiento y por ende está viciada de nulidad.

Como sustento de su dicho, señaló que se omitió la prueba que “venciera la presunción de inocencia” y se aceptaron las versiones de oídas y supuestos señalamientos efectuados por desmovilizados, las cuales califica de falsas. Dijo al respecto que los agentes del Estado están en libertad de agregar al proceso toda clase de testigos o pruebas que inculpen a una persona; sin embargo, en diferentes procesos se ha demostrado que las versiones de “desmovilizados de grupos ilegales son usados como has bajo la manga del ente acusador para ganar su acusación…” 4.

Indicó el actor que el reconocimiento efectuado por uno de los desmovilizados, igualmente está viciado por cuanto el testigo previamente lo había visto en los calabozos del DAS y allí lo conoció. 5. En fin, critica que el proceso que culminó con sentencia en su contra se haya basado en el testimonio de desmovilizados, cuando es sabido que ellos son “mitómanos profesionales” lo cual en su sentir vulnera todas las garantías judiciales, fundamentales, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Precisó que existen igualmente versiones de personas que pueden precisar que él para la fecha de los hechos estaba en el Departamento del Meta y no en el Valle del Cauca. 7. Según el actor, su primer abogado que lo defendió en ningún momento ejerció su función ya que “omitió toda clase de violaciones pues lo coloco (sic) el mismo fiscal, por lo tanto era preciso la otra carta para poder culpar a Manuel Sanchez Arias (sic)”.

Agregó que debe permitirse solicitar y controvertir las pruebas, punto sobre el cual igualmente se presentaron anomalías al no haberse decretado el cotejo de voces que él mismo solicitó, puesto que el fiscal sabía que de haberse practicado se desvirtuaba el montaje junto con lo dicho por los desmovilizados.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Fiscalía Sexta Especializada: Sostuvo que efectivamente allí se inició investigación penal en contra del actor, la cual fue asignada a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, despacho que adelantó la fase instructiva con la emisión de resolución de acusación. 2. Sala Penal del Tribunal Superior: Precisó que mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Contra el fallo de segunda instancia se interpuso de manera extemporánea recurso de casación, de manera que al no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, la tutela se torna improcedente. 3. Fiscalía Tercera Especializada: Señaló que las diligencias fueron asignadas a ese Despacho el 23 de diciembre del 2005 y efectuó una breve relación de cada una de las actuaciones allí adelantadas. 4.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado: Advirtió que no tiene “ningún plexo argumentativo” que le posibilite ejercer el derecho de defensa, toda vez que para el momento de la audiencia pública no era la titular del despacho. Además, debido a la congestión, fue nombrado juez adjunto, quien al final emitió el correspondiente fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así la precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Aquí es importante señalar que cada uno de los aspectos esgrimidos por el quejoso en la demanda de tutela relativos a la falta de defensa técnica, valoración de los testimonios que lo incriminaban, reconocimiento en fila de personas, etc, los cuales, en su parecer, hacían nulo el proceso, fueron igualmente aducidos en la sustentación del recurso de apelación y debidamente analizados por el ad quem, desestimándose cada uno de ellos, razón más para señalar que la tutela no es un espacio propicio para insistir en las consideraciones defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal, que es precisamente lo que aquí acontece. 7.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 29 de octubre del 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 26 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 8. Finalmente, cabe señalar que si el quejoso considera ser inocente de la conducta por la cual fue condenado y cuenta con los elementos no conocidos dentro del proceso que demuestren que no tuvo injerencia en los hechos, tiene otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, como es la acción de revisión, mecanismo totalmente idóneo para aclarar su situación. 9.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por Manuel Sánchez Arias. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel Sánchez Arias.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dolio 120 � Folio 121 � Folio 145 � Folio 148 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Artículo 220 Ley 600 de 2000 PAGE