TUTELA 65251 República de Colombia GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA 65251 República de Colombia GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO en contra del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a los Juzgados 43 Penal Municipal Adjunto y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista relata que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 43 Penal Municipal Adjunto de Bogotá lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión como autor del delito de hurto agravado y calificado en la modalidad de tentativa en concurso con el punible de lesiones personales dolosas, al tiempo que denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Afirma que mediante auto del 9 de junio de 2011, dicha sanción fue acumulada con la proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 14 de diciembre de 2009, para imponer en definitiva una pena principal de 156 meses de prisión. No obstante, manifiesta que el Juzgado 43 Penal Municipal Adjunto incurrió en una irregularidad sustancial al momento de dosificar la sanción impuesta, toda vez que omitió disminuir la pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que indemnizó los perjuicios causados.
Por su parte, asegura que el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento cometió similar error, pues no aplicó la rebaja de pena referida en la anterior premisa normativa luego de individualizar la sanción, sino al momento de determinar los extremos punitivos; yerro en el que se mantuvo el Tribunal accionado al conocer del asunto en sede de segunda instancia. Así las cosas, concluye que tenía derecho a la disminución de las sanciones en ¾ partes de la pena impuesta por haber reparado integralmente a la víctima durante la etapa instructiva, razón por la cual solicita la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, la redosificación punitiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 11 de febrero último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular a los Juzgados 43 Penal Municipal Adjunto y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la apelación interpuesta por el defensor del procesado GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar lo condenó por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, al tiempo que lo absolvió por el punible de falsedad marcaria.
En ese orden, refirió que mediante providencia de 19 de marzo de 2010 resolvió adicionar la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmarlo en lo demás, sin que dicho proveído constituya vía de hecho conforme se advierte del estudio de los razonamientos jurídicos esbozados en sustento de la determinación. 3. El Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra el actor y, seguidamente, descartó la vulneración de los derechos fundamentales mencionada, pues refiere que en el fallo condenatorio se le reconoció el descuento punitivo a que hace alusión en la demanda por la reparación integral efectuada.
Con todo, destacó que el fallo de primera instancia no fue apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a los Juzgados 43 Penal Municipal Adjunto y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El demandante cuestiona la sanciones penales impuestas en su contra por las autoridades judiciales accionadas al hallarlo responsable por la comisión de los delitos contra el patrimonio económico, la integridad personal y la seguridad pública, pues en su opinión desconocen la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal a que tiene derecho por la reparación integral efectuada a las víctimas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones de primera instancia proferidas el 25 de septiembre y 14 de diciembre de 2009 por los Juzgados 43 Penal Municipal Adjunto y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, así como la de segunda instancia emitida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal accionado, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de febrero último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, el primero enunciado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal Adjunto de Bogotá y el restante contra la decisión del ad quem censurada, proferida dentro del proceso adelantado por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en la medida en que por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por alejarse de los procesos penales, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición de los mismos.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que los fallos atacados cobraran firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem 10