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T-65249(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65249 A/. Gilberto Bolaños Arturo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65249 A/. Gilberto Bolaños Arturo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GILBERTO BOLAÑOS ARTURO, contra el fallo de fecha 15 de enero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Cauca y el Departamento de Policía de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y defensa. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar así:

1. GILBERTO BOLAÑOS ARTURO ingresó a la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero en el Departamento de Policía del Cauca a partir del 15 de enero de 2009, cargo que desempeñó durante 4 años. 2. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Cauca, ordenó abrir indagación preliminar en contra del accionante mediante providencia del 3 de diciembre de 2010, y dispuso tramitar la investigación a través de auto del 25 de agosto de 2011, con fundamento en el informe No. 5958 suscrito por el Jefe de Almacén de Armamento de la SIJIN Cauca, que dio a conocer la novedad ocurrida con el citado el 21 de septiembre de 2010, cuando sustrajo una pistola que se encontraba como evidencia en el armerillo. 3.

El proceso se adelantó por el hecho de apropiarse de pertenencias de particulares con la intención de obtener beneficio propio, falta disciplinaria calificada provisionalmente gravísima a título de dolo, conforme lo previsto en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. En contra del mencionado se dictó auto de cargos y fue vinculado para que rindiera versión. Luego de rendir los descargos y de solicitar la práctica de pruebas a su favor, las mismas fueron negadas por el ente disciplinario, decisión que fue impugnada y revocada por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 de Cali en segunda instancia, quien en su lugar ordenó la aducción de aquellas.

No obstante, estas no fueron practicadas según el quejoso, con la consecuente transgresión de sus derechos. 4. Mediante proveído del 21 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno decretó la nulidad del auto por medio del cual dio apertura a la investigación ante la ausencia de los requisitos legales y dispuso tramitar nuevamente el proceso disciplinario.

Así, el 1 de febrero de 2012 se le recepcionó versión libre al actor, quien por intermedio de su defensor solicitó la práctica de pruebas. 5. El 14 de junio de 2012, a través de acta de continuación de audiencia, se resolvió variar los cargos formulados en contra del accionante, endilgándole la comisión de falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada gravísima a título de dolo. 6.

El 10 de julio posterior, el juzgador emitió fallo por medio del cual sancionó disciplinariamente al demandante, con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que fue apelada por la defensa y a la postre confirmada por el superior jerárquico en proveído del 21 de agosto de 2012. En virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03622 del 1 de octubre de 2012, dispuso su retiro del servicio activo de la institución por destitución.

7. GILBERTO BOLAÑOS ARTURO acudió a la acción de tutela por cuanto las actuaciones de las autoridades demandadas en su sentir configuran una vía de hecho, y con sus decisiones le ocasionaron graves perjuicios a nivel personal, familiar y patrimonial, por lo cual depreca la protección transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que ya no cuenta con su único medio de subsistencia. Por lo anterior solicitó: “b) Se ordene la inaplicación o suspensión de los efectos en el caso concreto del acto administrativo contenido en el Fallo de Primera Instancia de fecha 10 de julio de 2012, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca…” c) Se ordene la inaplicación o suspensión de los efectos en el caso concreto del acto administrativo contenido en el Fallo de Segunda Instancia de fecha 21 de agosto de 2012, proferido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 del Valle del Cauca, que resolvió confirmar en todas sus partes la providencia apelada y la sanción impuesta. d) Se ordene la inaplicación o suspensión de los efectos en el caso concreto del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03622 del 1° de octubre del 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que resolvió hacer efectiva la sanción de retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor GILBERTO BOLAÑOS ARTURO, adscrito la Departamento de Policía del Cauca”.

Los citados actos deberán inaplicarse o suspenderse mientras dure el proceso y se decida sobre el fondo de la acción que se va a instaurar.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Inspección General de la Policía Nacional, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca y la Inspección Delegada Región Cuatro se opusieron con idénticos argumentos a la petición de amparo por cuanto: 1.1. La actuación disciplinaria adelantada en contra del quejoso se atuvo a los requisitos de ley y dentro de la misma se respetaron sus derechos, de manera que no puede ser catalogada irregular ni la sanción impuesta causante per se de un perjuicio irremediable.

En la misma, se practicaron las pruebas por él deprecadas, quien interpuso los recursos en contra de las decisiones que le fueron adversas y en la imposición de la sanción se le tuvo en cuenta su trayectoria institucional. 1.2. Los argumentos del quejoso en relación con la responsabilidad son indicativos de su intención de utilizar la tutela como si se tratara de otra instancia para continuar con esa discusión, sustrayéndose a los mecanismos de defensa dispuestos para tal fin, que no son otros que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.3.

El hecho que la actuación disciplinaria se hubiere rituado por el procedimiento verbal no transgredió los derechos del quejoso, ya que jurisprudencialmente el mismo ha sido avalado como respetuoso de las garantías constitucionales y legales del disciplinado, máxime que se reunían los presupuestos para su aplicación.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. Tratándose de la controversia de actos administrativos, el ordenamiento jurídico contempla las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instrumentos idóneos para que el accionante proponga las anomalías e irregularidades de que se duele, sin que pueda entonces acudir para tal efecto a la acción de tutela, cuyo carácter es eminentemente residual y subsidiario. 2.

Particularmente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, puede el libelista exponer sus inconformidades y conjurar la situación de forma transitoria, lo que descarta la procedencia de la tutela con la misma finalidad. 3.

No se acreditó suficientemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor, de manera que excepcionalmente la acción constitucional pudiera desplazar al medio de defensa aludido, pues sólo se menciona de manera abstracta la afectación emocional que lo aquejaría, lo cual no basta para dar por cumplidos los requisitos de gravedad y urgencia propios de esa particular y apremiante situación. 4.

La sanción disciplinaria impuesta no puede considerarse generadora de ese perjuicio irremediable. Aceptar ello conllevaría a que se interpusieran tutelas en todos los casos en que una persona sea objeto de un acto administrativo de ese carácter.

4. LA IMPUGNACION GILBERTO BOLAÑOS ARTURO impugnó el fallo a través de su apoderado. Hace énfasis en que en el presente caso la acción de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio, en la medida que el medio de defensa judicial con que se cuenta, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta suficientemente eficaz para propender por la protección de sus derechos, tratándose de un trámite a mediano o largo plazo que se surte en una jurisdicción que es bien sabido se encuentra congestionada. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio y como de forma acertada lo refirió el a quo, para la Sala equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el procedimiento disciplinario y los actos administrativos por medio de los cuales la Policía Nacional le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y en consecuencia, dispuso su retiro de la institución; ya que resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° erige en motivo de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

De manera especial y según lo sustentó suficientemente el Tribunal, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, ya que a través de esa acción tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que los actos administrativos a su juicio violan normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.

Así las cosas, emerge con claridad que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: " resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 5.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, como quiera que cuenta el actor con un mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al mecanismo constitucional, donde dicho sea de paso, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados por la jurisprudencia para que el excepcional amparo pudiera cobijarlo transitoriamente. 6.

Se comparte con el a quo que el demandante se limitó a manifestar de forma genérica que la decisión le había provocado una afección emocional, que dejara de percibir el único ingreso que tenía, amen que no pudo continuar apoyando económicamente a su familia. Lo anterior per se no constituye razón suficiente para dar por acreditada dicha apremiante situación, y es que el libelista no demostró de ninguna forma la vulneración de su derecho al mínimo vital ni refirió siquiera las especiales circunstancias en que se encontraría su núcleo familiar, máxime que se trata de una persona especialmente joven, de 22 años de edad, respecto de quien se presume ha de procurar su sustento e incluso en caso de ser cierto, el de sus allegados, mediante la realización de alguna actividad u ocupación pues no cuenta con ninguna limitación o especial condición que se lo impida.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 Cdno Tribunal � Fol. 246 y s.s. ibídem � Sentencia SU- 037 de 2009 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5