Micelio
T-65247(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JAIRO AUGUSTO ORDÓÑEZ PEÑARANDA en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento –Descongestión- de Cúcuta contra la providencia emitida el 15 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en garantía del derecho fundamental, que estima vulnerado por dicha autoridad en virtud de la compulsa de copias ordenadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento -Descongestión- de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de octubre de 2012 condenó a la ciudadana JAKELINE HINCAPIÉ RÍOS a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La señora HINCAPIÉ RÍOS interpuso acción de tutela contra la anterior decisión judicial por presunta homonimia o suplantación, solicitud resuelta favorablemente por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que dejó sin efectos la sentencia condenatoria y ordenó iniciar el proceso de plena identificación. Impugnada la decisión por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento –Descongestión-, una la Sala de Tutelas de esta Corporación revocó el amparo concedido al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial.

El 14 de enero de 2013 se produjo la capturada de la ciudadana JAKELINE HINCAPIÉ RÍOS, por lo que la señora Amparo Urueña Hincapié en representación de su hermana, presentó el mismo día acción de hábeas corpus, el cual fue resuelto favorablemente por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 15 de enero de 2013, en la que dispuso la libertad inmediata de la detenida y la compulsación de copias “ de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigue la actuación del juez que profirió la sentencia condenatoria en contra de quien se identificó como YAQUELINE HINCAPIÉ RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.088.254.161 expedida en Pereira, de acuerdo con lo expuesto anteriormente”.

En tales condiciones, el ciudadano JAIRO AUGUSTO ORDÓÑEZ PEÑARANDA en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento –Descongestión- de Cúcuta, promueve la presente acción de tutela, tras manifestar que con la compulsación de copias ordenadas en su contra se trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, pues además de no haber sido vinculado a la acción de hábeas corpus, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción de lo sucedido procesalmente en el asunto, en tanto la plena identidad de la sentenciada fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y el defensor de la acusada.

De otra parte, refiere que la providencia que resolvió el hábeas corpus no realizó ningún cuestionamiento a la actuación ejercida como titular del despacho, como tampoco fue notificado de la compulsa de copias, en virtud que tuvo conocimiento de la decisión por intermedio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que se deje sin efectos el contenido del numeral segundo de la providencia que resolvió el hábeas corpus, relativo a la compulsa de copias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira refiere que el accionante no expuso, ni argumentó, y tampoco acreditó en debida forma alguna de las causales de procedencia especial o material del amparo cuando se atacan providencias judiciales, además tampoco argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual estima que la actuación objeto de tutela no encaja dentro de las situaciones constitutivas de “ vía de hecho”, pues la decisión judicial tuvo como fundamento las pruebas allegadas y las previsiones del artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La solicitud de amparo presentada por el doctor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA se dirige a cuestionar la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 15 de enero de 2013, por cuyo medio el Juez colegiado accionado ordenó compulsar copias en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander, para que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar respecto de la emisión de la sentencia del 6 de septiembre de 2012, mediante la cual en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento –Descongestión- de Cúcuta condenó a quien se identificó como Yaqueline Hincapié Ríos sin la comprobación necesaria de sus datos personales.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que fue producto de la discrecionalidad y la autonomía que permite al operador jurídico, cuando advierte la presencia de un eventual exceso en la función de administrar justicia, compulsar copias  para que se investiguen a los funcionarios que faltan a sus deberes y obligaciones.

Así pues, en desarrollo de estos principios corresponde a todo funcionario judicial adelantar o disponer que se inicie la investigación a que haya lugar por parte de la autoridad competente cuando advierta un exceso o extralimitación de funciones o la posible infracción a las normas penales y/o disciplinarias por parte de cualquier funcionario, tal y como lo hizo el juez colegiado al resolver el hábeas corpus sin que para cumplir tal fin se advierta la necesidad de vincularlo, escuchar los descargos o notificar la decisión, como quiera que tendrá el escenario y su juez natural ante el cual podrá ejercer sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la determinación así concretada no admite recurso alguno, y menos aun que pueda atacarse por vía de amparo constitucional, por lo que las explicaciones que al respecto tenga el actor deberá rendirlas en las respectivas actuaciones que se propicien como consecuencia de la compulsa de copias  hecha en su contra y en la oportunidad procesal idónea.

Se concluye de lo expuesto, entonces, que en el presente caso no existe actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues, se repite, la decisión censurada, amén de adoptarse en ejercicio de la autonomía funcional y la discrecionalidad de la que goza todo operador jurídico, se acompasa con los deberes y obligaciones a los que éstos se hallan sujetos, en función de administrar justicia. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JAIRO AUGUSTO ORDÓÑEZ PEÑARANDA, devienen improcedentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO AUGUSTO ORDÓÑEZ PEÑARANDA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 1º de octubre de 2012 � Radicado 63690, Sentencia del 30 de octubre de 2012