Micelio
T-65246(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65246 República de Colombia PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65246 República de Colombia PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento en mención el 17 de mayo de 2012 condenó a PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ a la pena principal de 9 años y 3 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente, a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena principal.

No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante de PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ señaló que la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido en contra de su defendido incurre en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) su defensor no ejerció la labor técnica con idoneidad, ni esfuerzo, en defensa de sus intereses;

(ii) su intervención se redujo a prohijar la petición de la Fiscalía; (iii) el informe de campo fotográfico no cumple con las reglas de cadena de custodia y no se exigió informe de Medicina Legal, por lo que debió aplicarse en favor del procesado la duda razonable y desvirtuarse el dolo y la antijuridicidad de la conducta; (iv) la sentencia condenatoria no fue apelada por el apoderado.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué por auto del 11 de diciembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, al atender el requerimiento, aludió a la inoportunidad de la tutela y a un desgaste del órgano judicial en cuanto el apoderado actor confunde los medios de prueba y, en general, aspectos relativos al dolo y a la antijuridicidad de la conducta. 3.

El juez colegiado en mención negó el amparo y tras estudiar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales estimó: (i) el procesado conocía la existencia de la actuación adelantada en su contra desde el inicio, y no compareció a cuestionar su presunta validez; (ii) el defensor actuó en defensa de sus intereses, pero fue RIVERA RODRÍGUEZ quien por su incuria no le permitió recaudar elementos probatorios y;

(iii) la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez. 4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recalcó que la no colaboración del inculpado no se constituye en argumento válido para justificar la falta de defensa técnica indiscutible, pues su defensor no apeló la sentencia, ni practicó en debida forma la prueba de referencia y el contrainterrogatorio.

Resaltó que ni la Fiscalía, ni el defensor realizaron labores tendientes a precisar a quién pertenecía el arma incautada, como tampoco se solicitó por parte del abogado de oficio el dictamen de Medicina Legal para excluir la antijuridicidad de la conducta, por lo que recabó en la vulneración del derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3.

El apoderado de PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en contra de su defendido, que culminó con la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2012 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en razón a la inadecuada defensa técnica que en su sentir ejerció el profesional del derecho designado de oficio que lo representó en dicho trámite.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente debe indicarse en principio que, contrario a las manifestaciones del actor, de la información obrante en el expediente debe concluirse que RIVERA RODRÍGUEZ contó con la asistencia técnica de un abogado que lo representó en beneficio de sus intereses hasta donde su labor se lo permitió, pero fue el procesado quien con su ausencia durante todo el trámite le imposibilitó cimentar adecuadamente su defensa.

El hecho de haberse reservado el derecho a impugnar la sentencia de primera instancia, en modo alguno puede catalogarse como vulnerador de garantías fundamentales pues esa circunstancia, per se, no es suficiente para que se configure un defecto procedimental. De lo anterior, surge evidente que no puede acogerse lo expresado por el apoderado accionante como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción constitucional; se repite, PEDRO JULIO RIVERA RODRÍGUEZ tenía conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra, tal y como se desprende del acta de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, obrante en la actuación; por tanto, le asistía el deber de estar atento a su desarrollo, luego no puede bajo su misma incuria alegar el desconocimiento de derechos.

Aceptar la tesis planteada por el censor conllevaría a concluir que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y con el pretexto de que no se ejerció en debida forma el derecho a la defensa por quien fuera designado con antelación en condición de abogado de oficio en los diferentes asuntos penales, permitiría un uso desmedido de este mecanismo de amparo; además, desconocería el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo expuesto, sin desconocer que cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso RIVERA RODRÍGUEZ, debió hacerlo valer a través del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y, en caso de obtener pronunciamiento desfavorable, también a través del recurso extraordinario de casación. En ese orden, como el demandante tampoco agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela, igualmente, deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión presentada permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 21 a 24 cuaderno primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 11