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T-65245(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65245 Impugnación Sergio Andrés Castaño García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65245 Impugnación Sergio Andrés Castaño García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.: Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ANDRÉS CASTAÑO GARCÍA, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SERGIO ANDRÉS CASTAÑO GARCÍA, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, el beneficio de libertad condicional. La solicitud fue negada y contra ella, el ahora accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El 5 de diciembre de 2012, el funcionario judicial decidió no reponer el auto que negó el beneficio y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que se pronunciara sobre la alzada interpuesta.

Inconforme con la remisión del expediente al Juzgado de Conocimiento, CASTAÑO GARCÍA instauró la presente acción constitucional, pues considera que al no remitir la actuación al Tribunal Superior, se vulnera su derecho “de hacer uso del recurso de segunda instancia”, debido a que, en su concepto, los criterios de los Jueces son idénticos y obedecen a la política criminal del Estado “que significa más cárcel para el condenado”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para ello, recordó que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, además que es de naturaleza residual. Indicó adicionalmente que lo querido por el actor, en el sentido de concederle el recurso de apelación fue resuelto de modo satisfactorio, pues el juzgado encargado de vigilar la pena remitió en término el expediente al de conocimiento y si lo que él buscaba era que el juez colegiado conociera de la alzada, no era la tutela la vía idónea para esa discusión. Máxime que ha hecho uso de los recursos ordinarios a los que la ley le permite acudir para solicitar su libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los consignados en la demanda, el accionante recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 2.

Análisis del Caso Concreto. En este caso, SERGIO ANDRÉS CASTAÑO GARCÍA cuestiona la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de remitir el expediente al Juez 14 Penal del Circuito, quien emitió sentencia en la cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas, para que ahora resuelva el recurso de apelación que instauró en forma subsidiaria contra el auto que le negó la libertad condicional, cuando en su sentir es el Tribunal Superior de Medellín quien debía conocer de la alzada por ese asunto.

Aquí desconoce el actor el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, ni podría derivarse de él un perjuicio irremediable, como tampoco hay una vulneración al debido proceso. La cuestión configura un asunto de mero trámite en la cual, el Juzgado de Ejecución de Penas, en acatamiento del principio de legalidad remitió el expediente al Juez de Conocimiento para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó el beneficio de libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En consecuencia, si el accionante ignorando la norma procedimental invocada, busca que sea el Tribunal Superior de Medellín quien desate la alzada y para ello utiliza la acción constitucional, lo hace olvidando los requisitos de procedencia de la tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción. Además, cuando el demandante asevera que el Juez Penal del Circuito tiene idéntico criterio al de Ejecución de Penas y por eso no es imparcial, tal afirmación constituye un concepto subjetivo y personal de CASTAÑO GARCÍA, que no configura una lesión a las garantías fundamentales que le asisten, pues es su posición y va en contravía de los principios de legalidad e imparcialidad que deben guiar la actividad del juez, pues como lo explica la doctrina: “…la imparcialidad es la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes o de su propio interés. La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes o a sí mismo.” En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales del accionante con el actuar de los Juzgados demandados que deba ser remediada mediante la acción de amparo.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 2 de octubre de 2012 � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � Artículo 478. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. � Montero Aroca, Juan, Proceso (Civil y Penal) y garantía. El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 520. 2 _1139985127.doc