República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65244 LUIS BERNARDO SEPÚLVEDA MÚNERA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65244 LUIS BERNARDO SEPÚLVEDA MÚNERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS BERNARDO SEPÚLVEDA MÚNERA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se le negó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la información y al debido proceso que estima le fueron vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El señor Luis Bernardo Sepúlveda Múnera narra en su solicitud de tutela que es desplazado del Municipio de Maceo (Antioquia) junto con su familia, en la que se encuentra un menor de edad, por el conflicto armado interno. Indica que en su calidad de desplazado, requiere la asignación del subsidio familiar de vivienda, ya que no cuenta con un lugar donde vivir.
“Las pretensiones. “Al considerar que el Ministerio de Vivienda vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la información y al debido proceso, el accionante solicita que se ordene a dicho Ministerio, a través de FONVIVIENDA, que de manera inmediata se le haga entrega del subsidio para compra de vivienda usada y de esa forma tener donde albergar a su familia”. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, y solicitó información del asunto. 3. Mediante sentencia de 24 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la demanda de amparo de los derechos fundamentales atrás anotados. 4. Notificado del contenido del fallo el accionante LUIS BERNARDO SEPÚLVEDA MÚNERA lo impugnó. 5.
En este caso, aunque el amparo constitucional se impetró, entre otros, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales se concretó, pues la inconformidad del demandante lo es por no habérsele entregado el subsidio de vivienda a que se comprometió el Estado a través de Fonvivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio del Medio Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia al Tribunal Superior de Medellín, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su vinculación carece de fundamento.
En consecuencia, si la protesta del accionante, lo es por no habérsele hecho entrega de la vivienda a que tiene derecho en su calidad de desplazado, función que por ley le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir la acción de tutela.
Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a "los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, para que se proceda de conformidad. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional