CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 65.243 RODRIGO DE JESÚS MENESES ORTÍZ TUTELA Impugnación 65.243 RODRIGO DE JESÚS MENESES ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RODRIGO DE JESÚS MENESES ORTÍZ, frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en el año 2010 fue condenado a 8 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio. Indicó que la vigilancia de su pena le correspondió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que el 6 de diciembre de 2012, previo examen del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, le negó la sustitución de la ejecución de la pena.
MENESES ORTÍZ presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado, ante la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, por negarle la prisión domiciliaria, toda vez que, en su sentir, la patología que padece es incompatible con la vida en reclusión. 2. La respuesta Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular del despacho manifestó que el actor fue valorado por un profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien estableció que no se encuentra en un estado grave de enfermedad, razón por la cual negó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria.
Adujo que mediante oficio 3134 del 1 de octubre de 2012 le solicitó a las autoridades del INPEC el oportuno tratamiento farmacológico ordenado por su médico tratante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo tras considerar que el accionado expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no era procedente reconocer el mecanismo sustitutivo establecido en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, ya que las actuales condiciones de salud del actor no constituyen un estado grave de enfermedad incompatible con su vida en reclusión formal, tal como determinó el galeno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Señaló que no se puede pretender que por medio de la tutela se censure la decisión adoptada por el demandado, quien ha actuado dentro de su competencia, con plena autonomía, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a cuestionarla, pues la acción no es una tercera instancia o una mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El interesado insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del peticionario, al negarle la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria.
En orden a establecer la procedencia de la acción constitucional, previamente verificará si la misma cumple con el principio de subsidiariedad. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere además que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir en reposición las determinaciones emitidas o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de apelación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la determinación mediante la cual le negaron la prisión domiciliaria aún no se encuentra en firme, por lo que es claro que proceden los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales el sentenciado puede exponer los motivos por los que considera es procedente la concesión del subrogado, de acuerdo con la patología que padece.
Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 y 20 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. Constancia del 15 de febrero de 2013. Folio 4 – cuaderno No. 2. PAGE 2