Micelio
T-65241(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 65.241 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 65.241 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​​050. Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO promovió acción de tutela en contra de la autoridad atrás indicada, por cuanto ordenó el archivo de la indagación penal adelantada en contra de la Juez Primera Civil Municipal de Guadalajara de Buga, con fundamento en la atipicidad de la conducta, sin que tal deducción, dice, se compadezca con lo indicado por los elementos probatorios.

Asimismo, destacó que la demandanda negó el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión. En este orden de ideas, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de amparo, por considerar que la orden de archivo se emitió con base en los elementos probatorios, a la luz de las premisas normativas y lineamientos jurisprudenciales.

Tal solicitud fue coadyuvada por la Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la orden de archivo de diligencias, dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en el marco de la indagación seguida en contra de la Juez 1º Civil Municipal de la misma ciudad. 2. Ahora bien, a voces del art. 79 de la Ley 906 de 2004, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, continúa la norma, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Importa precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1154/05, declaró la exequibilidad condicionada del artículo antes citado, en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Cabe destacar, igualmente, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia, advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 3.

En el presente asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga informó que conoció de las diligencias radicas con el número 761116000165201102116, iniciadas en virtud de la denuncia instaurada por el profesional del derecho JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO en contra de la doctora Silvia Sánchez Londoño, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, originadas por la emisión de la sentencia número 146 dentro del proceso judicial que se adelantaba por la controversia suscitada entre María del Socorro López y Sandra Patricia Caicedo, como consecuencia de un contrato de arrendamiento de bien inmueble.

Bajo este entendido, mediante orden del 28 de septiembre de 2012, la mencionada Fiscalía dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. Como fundamento de tal decisión, expuso que lo denunciado no se subsume en las conductas descritas, por cuanto la sentencia objeto de la queja se ajusta razonablemente a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en cuanto examinó los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, objeto de la controversia inicial.

Tal determinación, según lo informado por la demandada se comunicó tanto al Ministerio Público como a la víctima, lo que condujo a que el denunciante promoviera los “recursos ordinarios” en contra de dicha determinación. 4. Bajo este panorama, la Sala advierte la improsperidad del amparo constitucional, de un lado, porque por mandato legal la orden de archivo no es susceptible de recurso alguno, de otro por incumplimiento de los requisitos genéricos aplicables cuando lo cuestionado es una decisión judicial.

Pues, a tono con la sentencia C-1154 de 2005, cuando exista controversia sobre la legitimidad de la decisión de archivo decretada por el fiscal, las víctimas pueden cuestionar tal determinación ante el juez de control de garantías. Desde esa perspectiva, predicándose la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa (solicitud de audiencia preliminar ante juez de control de garantías, cuya determinación, inclusive, puede ser objeto del recurso de apelación), existe razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Adicionalmente, dígase que esta Corporación de manera reiterada y difundida ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso, sin que se constate la concurrencia de de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2006, textualmente se expuso: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. 6.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Dictada dentro del proceso radicada con el N° 28632. 1 11