CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 65.240 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impedimento 41151 Wilman Rodríguez Cervera República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 123. Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil trece.
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por la Defensora del Pueblo Regional Huila, contra el fallo del 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, supuestamente vulnerados por los Ministerios de Minas- Energía y Ambiente- Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Emgesa S.A. E.S.P., siendo vinculados al trámite el Alcalde Municipal de Gigante (Huila), la Procuraduría Regional del Huila y la Defensoría del Pueblo de la misma Regional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ORLANDO PÉREZ, JAIRO MANRIQUE, PABLO EMILIO DÍAZ, EVER VALDERRAMA, JOSÉ HERMES MENDOZA, URBANO QUINTERO, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, HERMOGENES MEDINA SUÁREZ, JOAQUÍN POVEDA, GILBERTO MANRIQUE, JESÚS VALDERRAMA, OCTAVIO MANRIQUE y ARADIEL GARCÍA promovieron acción de tutela en contra de las entidades atrás referidas, por considerar vulnerados, entre otras garantías, sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Ello, por cuanto, desde su perspectiva, la licencia ambiental que se le otorgó a Emgesa S.A. E.S.P., para la ejecución del proyecto denominado hidroeléctrica El Quimbo, le impuso obligaciones preventivas para la mitigación, corrección o compensación de la población vulnerable y afectada de acuerdo a su ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa, esta que autoriza a tal empresa a privatizar y adquirir los predios donde ofrecían sus servicios como transportadores informales en Gigante (Huila), sin embargo, además de que la información correspondiente al censo de grupos poblacionales no se encuentra actualizada, resultaron excluidos, sin fundamento legal.
De otro lado, puntualizan que se han visto desplazados laboralmente como consecuencia de la construcción del proyecto referido, situación que les causa un perjuicio irremediable, razón por la cual, de un lado, formulan censuras respecto del incumplimiento de la obligaciones por parte de Emgesa y sobre del seguimiento que deben desplegar las autoridades competentes, de otra parte, pretenden su inclusión en los listados de beneficiarios de los aludidos programas de compensación y estabilización socio-económica.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de que esta Corporación anulara el trámite, mediante auto del 12 de febrero de 2013, por defectos en la conformación del contradictorio, superada tal irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo del 6 de marzo de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que no existe certeza respecto de la supuesta vulneración, por el contrario, dice, se impone acudir a los mecanismos ordinarios para esclarecer sus pretensiones, bien sea la jurisdicción civil o activar las acciones popular o de grupo.
Ello, continúa, sin que la Defensoría del Pueblo Regional del Huila, quien coadyuva el amparo, haya demostrado o expuesto el supuesto hecho vulnerador. Además, no resulta acreditado el aludido perjuicio irremediable y la demanda falta al requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La Defensora del Pueblo Regional Huila, con el objeto de que se revoque el fallo atrás reseñado, lo impugnó y como sustento reiteró que, para el caso, sí existe la vulneración de los derechos fundamentales, ello por cuanto el censo quedó mal realizado, lo que se demostró con el estudio efectuado el 23 de agosto de 2012, por la Contraloría Departamental del Huila, a través de su delegada en el sector del medio ambiente y el acta de reunión del 4 de febrero de 2013 con Emsega.
Además, resalta, el Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano que se encuentra en similares condiciones, razón por la cual, solicita que se ordene la inclusión de los beneficiarios al censo y, en consecuencia, se efectúe el pago de la respectiva compensación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Los fundamentos de la demanda se encaminan a cuestionar el censo poblacional que llevó a cabo Emgesa S.A., en aras de mitigar las consecuencias que se generarían a partir de la implementación del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De acuerdo con el art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, la Ley 99 de 1993, por cuyo medio se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, prevé art. 3º que se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Por su parte, el Decreto 1220 de 2005, norma vigente para la fecha de otorgamiento de la licencia ambiental a Emgesa S.A., en el art. 1º delimitó los conceptos, entre otros, de impacto ambiental; medidas de corrección; medidas de mitigación; medidas de prevención; medidas de compensación; esta última respecto de la cual indica que son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.
A su turno, a voces del art. 2º ejusdem son autoridades competentes para otorgar o negar la licencia ambiental: i) el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; ii) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; iii) los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano, iv) las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y v) las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.
En ese contexto, el art. 3º siguiente prevé que la licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La licencia ambiental, continúa la norma, llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. Asimismo, señala, la licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.
Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Dilucidada los anteriores presupuestos normativos, se tiene que, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, otorgó a la empresa EMGESA S.A E.S.P. Licencia Ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del Huila.
Al tiempo que, en el art. 10 de dicho acto administrativo, entre otras, le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”.
Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: a) Areneros, paleros. b) Mayordomos. c) Jornaleros. d) Transportadores. e) Arrendatarios de predios. f) Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra. g) Partijeros. h) Contratistas. i) Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas. j) Pescadores artesanales y pisicultores. k) Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio). l) Madres cabeza de familia. m) Adultos mayores jefes de hogar. n) Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse. o) Otros grupos poblacionales afectados En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados - de carga y pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la expedición de la licencia ambiental.
(…) El proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su sostenibilidad.
La Empresa tomará las medidas a su alcance para la vinculación al Proyecto de los diferentes grupos poblacionales pertinentes sin discriminación de género, edad, condición física (discapacidad) o económica en los procesos de participación, capacitación y generación de ingresos, procurando procesos con equidad de género e inclusión social.
La Empresa deberá convocar a las Personerías, Defensoría y a la Procuraduría General de la Nación, en todos los procesos que impliquen concertación o resolución de conflictos, mediante información sobre las actividades desarrolladas e invitación como garantes de los acuerdos pactados. El Proyecto deberá establecer canales de comunicación constantes con los diferentes actores sociales de la región que participaron en este proceso, y establecer reuniones periódicas para la rendición de informes y el planteamiento de las posibles problemáticas que esté generando el Proyecto. 4.
Bajo este panorama, previo al análisis de fondo del asunto objeto de estudio, la Sala puntualizará sobre tres aspectos. Primero, la temática que plantean los actores comporta relevancia constitucional teniendo en cuenta que alegan el menoscabo de sus garantías sustanciales; si bien el Tribunal señaló que aquéllos cuentan con la acción de nulidad o la de grupo para reclamar la protección de sus prerrogativas, lo cierto es que los demandantes no cuestionan la legalidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuyo medio se otorgó a Emgesa la licencia ambiental, sino sus defectos en el cumplimiento de las obligaciones que se derivaron de tal autorización. Además, si bien ponen de relieve la protección de garantías como grupo, también es cierto que reclaman el amparo de prerrogativas de índole fundamental, que atañen a sujetos particulares.
En segundo lugar, de acuerdo con las premisas normativas dilucidadas, las censuras constitucionales no involucran al Ministerio de Minas y Energía, pues no fue éste el que otorgó la autorización referida. De otro lado, no resulta cierto que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez, pues, para el caso, el tiempo que emplearon los demandantes para interponer la demanda de amparo se justifica válidamente con el agotamiento de los mecanismos administrativos ante Emgesa S.A. y las autoridades participantes.
Sobre este particular, nótese que los compromisos adquiridos por Emgesa datan del 2009, fecha a partir de la cual los accionantes han venido realizando reuniones con ésta; formulando peticiones de información; elevando reclamaciones ante diferentes autoridades, tales como, la Procuraduría General de la Nación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Gigante, entre otras; siendo la última reunión la efectuada el 4 de febrero de 2013.
Del mismo modo, obsérvese que en la petición del 15 de noviembre de 2012, presentada por ORLANDO PÉREZ ante Emgesa S.A., la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación del Huila y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, éste refirió: Desde el año 2011 inicie la reclamación en compañía de 22 personas a EMGESA solicitando el cumplimiento de lo pactado con dicho gremio desde el 2008 y 2009 en las diferentes reuniones realizadas en dicha fecha.
De las 23 personas que integran el gremio informal de transportadores 7 ya fueron compensadas por la multinacional EMGESA y las 16 restantes entre las cuales me encuentro nunca hemos recibido alguna clase de compensación ni se le ha dado cumplimiento a los acuerdos pactados entre el año 2008 y 2009 con el señor Víctor Ángel y Claudia Amparo Torres, funcionarios de Emgesa.
Desde el transcurso de este año fui elegido como representante del gremio de transportadores informales debido a que el antiguo representante legal que nos venía representado (Armando Caicedo) fue compensado, motivo por el cual no continuó con la reclamación. En tales condiciones, verificándose que previo a presentar la presente demanda de amparo los actores agotaron las reclamaciones que tuvieron a su alcance ante las autoridades competentes, actuaciones que se han venido desarrollando entre los años 2008 a 2013, consideran que se persiste en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Otro aspecto que resulta necesario precisar es el concerniente a la supuesta temeridad alegada por la empresa accionada y para lo cual allega el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante en razón a la acción de tutela promovida por URBANO QUINTERO contra Emgesa S.A. E.S.P., providencia respecto de la cual no se advierte un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones del actor, pues éstas se negaron con fundamento al presupuesto de la inmediatez y la ausencia de agotamiento de la vía administrativa ante la accionada, sin que de ninguna manera emita pronunciamiento de fondo en relación con la afectación del debido proceso.
De otra parte, se enfatiza que las partes integrantes de la litis no guardan identidad, por cuanto lo aquí alegado es la afectación de garantías fundamentales en relación a un grupo de personas, lo que impuso, a su vez, que la litis por pasiva se modificará para convocar a todas las autoridades que de acuerdo con la Resolución No. 0899 de 2009 resultaran involucradas.
Es decir, el planteamiento del supuesto fáctico en el caso resaltado varió respecto del presente asunto, lo que a su turno implicó la modificación y vinculación de otros intervinientes, situación que reformó y fijó la competencia de la autoridad llamada a resolver el asuntos; circunstancias que no permiten colegir que se trate de una causa con identidad de partes. 5.
Así, entonces, resulta plausible la amenaza del debido proceso de los accionantes. Ello, a razón de que el otorgamiento de la licencia ambiental a Emgesa S.A. conllevó el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se incluyeron aspectos sustanciales: de una parte, la identificación de las actividades productivas impactadas; las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto, de otro lado, su incorporación en el proyecto de “indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”, entre los cuales, se incluyó a los transportadores.
A su vez, se impuso que esa información debe ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. Por otra parte, también le asiste el compromiso de incluir a los grupos poblaciones en los procesos de participación, capacitación y generación de ingresos, al tiempo que, convocar a las Personerías, Defensoría y a la Procuraduría General de la Nación, en todos los procesos que impliquen concertación o resolución de conflictos.
Entonces, para el cumplimiento de lo anterior Emgesa S.A. de septiembre de 2009 a enero de 2010 realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa o AID, procedimiento que, dice, se divulgó por los medios de comunicación masivos a las partes interesadas para que hicieran presencia. Asimismo, señaló, los listados elaborados fueron enviados a las autoridades locales y de control, a las AID y a las juntas de acción comunal.
Finalmente, continúa, dicha información fue protocolizada los días 1 y 27 de diciembre de 2010, elevándose a escritura pública. No obstante lo anterior, de acuerdo con el estudio que al respecto efectuó la Contraloría Departamental del Huila, por las supuestas irregularidades en el censo desarrollado por Emgesa, mediante informe del 23 de agosto de 2012, concluyó: “el diseño, metodología y concepción del censo aplicado por EMGESA contiene debilidades y falencias que conducen inevitablemente a una distorsión de sus resultados.
La concepción de las preguntas incluidas en el censo es confusa, innecesariamente extensa, contradictoria, imprecisa y en muchos casos deja vacios sobre la realidad socioeconómica de la población; la etapa de aplicación del censo evidencia fallas notables, pues no involucra la totalidad del área implicada, la citación e información a la comunidad previa al censo no es apropiada lo que da como resultado una información parcial e incompleta (…); sobre los resultados y definiciones el censo carece de universalidad y eficacia requerida para adelantar con criterios técnicos la compensación e indemnización de la población (…); punto aparte es el hecho de que la compañía EMGESA aplicó tres censos diferentes en los años 2007, 2008 y 2009 con resultados disimiles”.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en atención a las quejas formuladas a partir de la ejecución del proyecto referido, abrió la acción preventiva radicada bajo el número 46 A – 12, en virtud de la cual se realizaron diversas reuniones, donde de acuerdo con la participación de la comunidad se expuso la inconformidad, entre otros aspectos, sobre la elaboración del censo efectuado por Emgesa, por cuanto no comprendió la totalidad de la población. A su turno, la Personera Municipal del municipio de Gigante, informó que el caso del grupo de transportadores es un asunto especial a verificar, por cuanto “según el representante legal de este gremio señor ORLANDO PÉREZ, entre los años 2008 y 2009, se realizaron cuatro reuniones (…) asistieron como representante de la empresa Emgesa VÍCTOR ÁNGEL y CLAUDIA AMPARO TORRES, quienes en su momento les manifestaron e hicieron énfasis que no fueran vendidos los carros porque en el momento en que se tuviera la licencia ambiental este grupo sería llamado para su respectiva compensación”, sin que a la fecha se haya realizado.
Ahora, en relación con los demandantes, se allegó el acta No. 16 de 2012, por medio del cual URBANO QUINTERO, JOAQUÍN POVEDA, JAIRO MANRIQUE, JESÚS VALDERRAMA, PABLO DÍAZ, JOSÉ HERMES MENDOZA, RAFAEL GARCÍA, GILBERTO MANRIQUE, OCTAVIO MANRIQUE, EVER VALDERRAMA, HERMOGENES MEDINA y ARADIEL GARCÍA, según se lee, nuevamente designan a ORLANDO PÉREZ para que los represente, actúe como vocero y eleve las reclamaciones del caso a nombre de su grupo de transportadores.
Sobre aquéllos, nótese que Emgesa S.A. precisó que, en efecto, realizó reuniones en presencia de ORLANDO PÉREZ como representante del gremio transportador; además, se cuenta con la acta de reunión del 4 de febrero de 2013, efectuada por ORLANDO PÉREZ y Margarita María Sánchez, donde señala que se encontró soporte para la respectiva compensación respecto de, entre otros, ORLANDO PÉREZ, JAIRO MANRIQUE, PABLO EMILIO DÍAZ, URBANO QUINTERO, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, HERMOGENES MEDINA SUÁREZ y ARADIEL GARCÌA. Bajo este panorama, los aspectos dilucidados, nos conduce a afirmar que a Emgesa S.A. le compete adelantar el procedimiento para la identificación de la población afectada por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y su incorporación en medidas preventivas y de compensación. Para ello, debe garantizar la participación de las Personerías, Defensoría y la Procuraduría General de la Nación. A este respecto, tanto la Contraloría Departamental del Huila, la Personera Municipal de Gigante (Huila) y la Defensora del Pueblo Regional Huila resaltaron defectos de los que adoleció el censo que para ello se realizó. En ese orden de ideas, en lo concerniente a los accionantes, Emgesa S.A. de manera abstracta y ambigua señaló que el censo es inmodificable, razón por la cual, no es factible incluir a los demandantes en este.
Es decir, sin ningún motivo válido fundado en los postulados previstos en la Resolución por cuyo medio se le otorgó la licencia ambiental y a partir de las condicionas materiales de aquéllos contestó por qué razón estos no tienen derecho a las medidas de prevención y compensación. Máxime, cuando se sabe que Emgesa S.A. y los demandantes efectuaron reuniones y mesas temáticas, conviniendo posibles acuerdos.
Ahora, si bien, en forma evasiva, Emgesa señala que aquéllos no son afectados, por cuanto a futuro se mejorará la conectividad de la veredas ubicadas en la parte perimetral del embalse, lo cierto es que respecto de las consecuencias que actualmente originan su construcción no se suministra ninguna medida de protección. Todo ello, nos lleva a concluir que obran diversos elementos que permiten detectar falencias en el procedimiento que le correspondía adelantar a Emgesa S.A. E.S.P. en relación con la inclusión o no de los demandantes como población afectada, situación que lesiona el debido proceso administrativo de aquéllos, pues hasta la fecha no se les ha suministrado una respuesta de fondo, por medio de la cual se analice y resuelva, a la luz de los presupuestos establecidos en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009 y teniendo en cuenta sus condiciones materiales, si, en efecto, deben ser incorporados en el censo.
De esta manera, para efectos de restablecer la garantía aludida, la Sala dispondrá que Emgesa S.A. E.S.P., con base en los presupuestos previstos en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las condiciones materiales de los accionantes defina si aquéllos deben ser incluidos en el censo socioeconómico realizado para la identificación de la población afectada con la implementación del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
De ser así, de manera inmediata proceda a incluirlos y reconocerles las medidas de prevención y compensación a que haya lugar. Ello, sin que de ninguna manera pueda argüir que tal registro es inmodificable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ORLANDO PÉREZ, JAIRO MANRIQUE, PABLO EMILIO DÍAZ, EVER VALDERRAMA, JOSÉ HERMES MENDOZA, URBANO QUINTERO, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, HERMOGENES MEDINA SUÁREZ, JOAQUÍN POVEDA, GILBERTO MANRIQUE, JESÚS VALDERRAMA, OCTAVIO MANRIQUE y ARADIEL GARCÍA.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDÉNESE a Emgesa S.A. E.S.P. que en el improrrogable término de quince (15) días, contados desde de la comunicación de este fallo, y con la participación de la Personería Municipal de Gigante (Huila), la Defensoría del Pueblo Regional Huila, el funcionario delegado de la Procuraduría General de la Nación y al Alcalde municipal de Gigante (Huila), para lo cual deberá convocarlos, a partir de lo previsto en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las condiciones materiales de los accionantes defina si aquéllos deben ser incluidos en el censo socioeconómico que realizó para la identificación de la población afectada con la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
De ser así, de manera inmediata proceda a incluirlos y reconocerles las medidas de prevención y compensación a que haya lugar. Ello, sin que de ninguna manera pueda argüir que tal registro es inmodificable.
TERCERO. COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, sent. 06/11/12, rad. N° 410012333000201200026-01. � Folios 103 – 104 del C O No. 2 � Folios 95 – 96 del C O No. 3 � Folios 257 – 273 del C O No. 2 � Folios 257 – 273 del C O No. 2 � Folios 1 – 88 del C O No 3 � Folio 106 ibídem � Folio 152 del CO No. 2 � Folio 129 del C O No. 3 � Folio 252 del C O No. 3 � Folio 139 del C O No. 2 PAGE 21