CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante TULIO ENRIQUE ROBLES TOLOSA, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 162 Penal Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional por el señor Tulio Enrique Robles Tolosa, lo pretendido y el informe rendido por la accionada, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Los hechos base de la súplica de amparo, se contraen según lo indica el accionante que en diciembre del año 2009 es capturado por los agentes de la policía PARDO y BECERRA por el presunto delito de violencia intrafamiliar, aduce que al momento de la aprehensión impuso resistencia para subirse a la patrulla y los agentes lo agredieron causándole una lesión en el rostro la cual le generó una incapacidad de 15 días.
Por lo ocurrido presentó denuncia ante la Fiscalía por el punible de lesiones personales quedando bajo el número 1540760001162009-0023, la Fiscalía 18 de Villa de Leyva se declaró impedida para conocer de dicha denuncia por falta de competencia, radicándola ante los Jueces Penales Militares correspondiéndoles al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar el 26 de febrero de 2010 cuando abrió indagación preliminar ordenando la práctica de algunas pruebas, en septiembre de 2011 abrió investigación formal y ordenó la practica de pruebas.
Indica que el 26 de abril de 2012 se llevó a cabo diligencia de conciliación donde se declaró fracasada la misma vista a fls 194 y subsiguientes del cdno anexo a la contestación del accionado, y mediante auto signado 28 de junio de 2012 el Juzgado envió el expediente a la Fiscalía 162 Penal Militar y esta a su vez mediante Resolución adiada 26 de julio de 2012 resolvió como primera instancia “PRIMERO: DECLARAR que en la presente investigación NO HAY MÉRITO PARA PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de lo señores PT.
PARDO BECERRA RAUL DANIEL y PT. BAUTISTA NEIRA FABIÁN, de condiciones personales, civiles y policiales conocidas en autos, como presuntos autores del punible de LESIONES PERSONALES en virtud de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009, en jurisdicción del municipio de Villa de Leyva, (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO a favor señores PT. PARDO BECERRA RAUL DANIEL y PT. BAUTISTA NEIRA FABIÁN, de anotaciones personales, civiles y policiales conocidas en autos, como presuntos autores del punible de LESIONES PERSONALES en virtud a los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009 (…)” Señala el accionante que la Fiscalía realizó las notificaciones al Ministerio Publico y a los querellados al igual que al defensor de los mismos, menciona que la Fiscalía dejó constancia el 14 de agosto de 2012 quedo debidamente ejecutoriada la cesación de procedimiento.
El 03 de octubre de 2012 el tutelante se acercó al Juzgado con el fin de solicitar información del proceso y le indicaron del envió (sic) a la Fiscalía 162 Penal Militar en vista de ese acontecimiento se acerco a la Fiscalía y le informaron del cierre y archivo de la investigación. Por lo anteriormente manifestado por el demandante aduce su representante que se le están vulnerando los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y libertad, derecho de defensa.” (…) “ El Fiscal 162 Penal Militar indica que “frente al tema de las notificaciones del artículo 340 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999 señala que las sentencias, los autos de cesación de procedimiento, los autos interlocutorios, las resoluciones y además algunos autos de sustanciación, entre ellos, el que declara la iniciación del juicio deben notificarse a los sujetos procesales.
De igual forma, el artículo 341 de la misma codificación Castrense regula que las notificaciones al procesado detenido y al Ministerio Público, se harán de forma personal. Estatuyendo que las notificaciones al procesado que no estuviere privado de la libertad, a los defensores y al apoderado de la parte civil se hará personalmente siempre y cuando concurran a la secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia. Si dicho supuesto no ocurriere, habiéndose realizado las diligencias para ellos las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento, se notificarán por edicto y los demás autos por estado.”.
En el caso en particular cuando se emitió la cesación de procedimiento se realizo la debida citación como lo indica la mentada norma al Ministerio Público y los Patrulleros PARDO BECERRA RAUL DANIEL y BAUTISTA NEIRA FABIÁN, a los demás sujetos procesales que no acudieron dentro del término se notificaron de forma supletoria mediante edicto No. 003 –visible a fl 279- y el auto quedo ejecutoriado el 14 de agosto de 2012 sin que ningún sujeto procesal interpusiera recurso alguno. No obstante hace alusión el ente demandado que el demandante desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 14 de agosto de 2012 fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de cesación de procedimiento el señor TULIO ENRIQUE ROBLES TOLOSA, en el sumario 2011-256 e interpusiera la demanda para constituirse como parte civil, “por lo cual, de acuerdo al Código Penal Militar, no tuvo la condición de sujeto procesal y por consiguiente las facultades que ello le otorga.
Simplemente acude por intermedio del abogado JUAN EVANGELISTA FARFAN CORZO, el día 03 de octubre de 2012, cuando la oportunidad procesal para constituirse como sujeto procesal había precluido. Añade el accionado que el tutelante interpone la acción constitucional como una forma de revivir términos procesales que dejo vencer por la falta de interés en el proceso.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues consideró que (i) al no haberse constituido en parte civil al interior del proceso penal militar que censura, no le era exigible a la autoridad judicial notificarle personalmente la decisión de archivo del diligenciamiento, y (ii) incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado en el acápite precedente, para lo cual enunció (i) que no desconoció la formulación oportuna de la solicitud de amparo, ya que su prohijado se enteró de la providencia censurada solo hasta el día 3 de octubre de 2012, y (ii) si bien es cierto su cliente no se constituyó en parte civil, también lo es que si fue reconocido en el diligenciamiento como víctima y, por ende, debió ser notificado de la providencia que dispuso el cese de procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, efectuado el reconocimiento en torno a que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procedimentales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva según la cual: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, la aludida garantía fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de sucesos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio, habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “ derecho a los recursos ”, y específicamente como “ doble grado de jurisdicción ”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó. 5.
No obstante, examinado el asunto puesto a consideración de la Sala, conforme lo determinó el a-quo, en el proceder que la Fiscalía 162 Penal Militar de Tunja desplegó para la notificación del proveído del 26 de julio del 2012, por medio del cual, al calificar el mérito del sumario, cesó procedimiento a favor de los señores PT. Pardo Becerra Raúl Daniel y PT.
Bautista Neira Fabián, no incurrió en irregularidad alguna frente a la ausencia de comunicación de la emisión del referido proferido al accionante Tulio Enrique Torres Tolasa, en su condición de denunciante y víctima en el asunto referenciado. Lo anterior por cuanto, en el Código Penal Militar, el legislador no contempló para la Fiscalía la obligación de notificar la decisión de cesación de procedimiento al perjudicado, pues tal deber se encuentra destinado únicamente para quienes sean reconocidos como parte en el proceso penal, de donde se sigue que si el actor quería estar al tanto de lo sucedía en el diligenciamiento y participar activamente en el reconocimiento de sus derechos, bien pudo, en término, haber conferido poder a un profesional del derecho para constituirse en parte civil, siendo inoportuno que pretenda reparar su incuria a través de este mecanismo constitucional.
El fundamento normativo del anterior aserto se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código Penal Militar, según el cual, la parte civil “… podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.”.
Y en punto a la justificación de la parte civil en el proceso penal militar, la añeja jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: “El derecho de las víctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituyéndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán con la administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el interés particular de obtener la reparación del daño.” De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo el accionante contó con la posibilidad de hacer valer sus derechos y prerrogativas frente al trámite del proceso en mención aportando y solicitando pruebas en procura de demostrar sus pretensiones, y ejerciendo el derecho de contradicción frente a aquéllas decisiones adversas a sus intereses, pero como al él no acudió la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-1149 de 2001.