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T-65236(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65236 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por OSWALDO LEÓN PÉREZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante demandó a Panamco Industrial de Gaseosas S.A. –Hoy Industria Nacional de Gaseosas de Colombia S.A.-, solicitando declarar una relación laboral desde el 7 de junio de 1997 hasta el 24 de julio de 2001, terminada en forma unilateral, injusta e ilegal por la empresa, adicional a las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales conexos. 2.

Mediante sentencia de 1º de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió a la empresa demandada, decisión confirmada el 27 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, posteriormente revisada en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 25 de octubre de 2011 determinó no casar la providencia impugnada. 3.

Según el demandante, el Tribunal en su decisión desestimó las pruebas que lo favorecían y que deban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, desconociendo de esa manera los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

Cuestiona igualmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no tener por confesión lo expuesto en la respuesta a la demanda, sin que exista norma que así lo impida, y, además, por no darle relevancia al contrato de concesión para la reventa que entre las partes firmaron. 5. Igualmente, cuestiona a la Corte por no aplicar el principio de presunción de la relación de trabajo, pues en su criterio de haber considerado las pruebas que él aportó y que daban cuenta de la subordinación, imperaba la primacía de la realidad sobre las formas. 6.

Concreta sus censuras exponiendo que: “Estas decisiones a mi entender son una verdadera vía de hecho, toda vez que tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema de Justicia interpretaron erradamente las disposiciones legales, cambiaron el sentido de la ley, valoraron de manera amañada las pruebas que se encontraban en el proceso, omitieron unas y no le dieron valor probatorio a otras, lo que llevó al desconocimiento de mis derechos al debido proceso y dio al traste con mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25, artículo 53 de la C.P.), a que se me aplicara el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.) y a desconocerme el derecho a la igualdad.” 7.

Solicita, por lo anterior, anular la sentencia de casación y ordenar que se profiera otra que respete las garantías citadas. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La jurisprudencia al respecto ha definido que “…sólo cuando en las decisiones judiciales se configure un a ostensible deviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados” –Negrillas fuera del original- y la tarea de demostración del yerro ostensible resulta a cargo del demandante, pues lo decidido se presume jurídicamente acertado.

En el presente caso, la demanda, en lugar impulsar un proceso independiente, transcurre por los mismos asuntos legales y probatorios que rodearon el objeto del proceso ordinario, esto es, si existía o no relación laboral entre las partes del proceso laboral, sin acreditar que se haya incurrido en un vicio constitucional en esa actuación, pues sus censuras o bien carecen de respaldo o bien fueron debidamente atendidas por los falladores cuestionados.

En efecto, respecto a la confesión, no obstante que en el fallo de casación se señaló que no existía un pronunciamiento judicial previo que la reconociera, también ahí se resaltó que ese aspecto era irrelevante por que la misma jamás se presentó: “…de todas maneras, sí se advierte que al responder a los demás supuestos fácticos de la demanda inicial, la parte demandada insistentemente negó una relación de trabajo subordinada con el demandante, queda descartada la posibilidad de considerar que hubo confesión.” –folio 14 de la sentencia- La parte accionante, entonces, solo destacó un elemento del argumento – el que le servía-, pero descuidó su análisis integral.

Sobre la presunción de que toda relación laboral está amparada por un contrato de trabajo, igualmente fue enfática y clara la Sala Laboral de la Corte al definir que una presunción no puede oponerse a la realidad probatoria, argumento que luce completamente razonable; en ese sentido, apuntó la Corporación: “En el presente caso, luego de examinar el contenido del contrato de distribución y reventa que rubricaron las partes, el Tribunal lo asimiló a una agencia mercantil, regulado en los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio, y lo confrontó con las declaraciones de dos de los testigos, de donde coligió que sus versiones corroboraron el contenido del acuerdo de los contendientes, en el sentido de que entre los mismos no había mediado una relación de trabajo subordinada.

“A más de que ninguna interpretación del artículo 23 del estatuto sustantivo laboral hizo el Tribunal, norma que consagra los elementos estructurales de la relación de trabajo, es claro que por lo que se dijo respecto del artículo 24 ibídem, no se demostró la presencia del segundo de esos elementos, cual es “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…).”” –folio 22 de la sentencia-.

En definitiva, los asuntos propuestos en la demanda coinciden con aquellos que le correspondió resolver a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad en la argumentación expuesta en la sentencia, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 11