Micelio
T-65235(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 65.235 WISMAN THOMAS CRESPO. Tutela 1ra Instancia: 65.235 WISMAN THOMAS CRESPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 043- Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Wisman Thomas Crespo a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de octubre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al accionante a la pena de 40 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza. Decisión que fue apelada por la defensa. 2. El 12 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierto el recurso de alzada por indebida sustentación. 3.

Inconforme con lo anterior, el actor acude al juez de tutela por estimar que el Tribunal omitió el deber de estudio y análisis de la parte argumentativa de la sustentación del recurso de apelación, en el cual se indicó las razones de inconformidad. Agrega que lo anterior no le permitió acudir al recurso extraordinario de casación, afectando de paso sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, solicita la revocatoria del auto de 12 de julio de 2012, y en su defecto se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. LA RESPUESTA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que en esa Corporación se avocó conocimiento de la causa seguida contra el accionante por el delito de hurto agravado por la confianza a través del recurso de alzada, el cual se declaró desierto por indebida sustentación mediante proveído del 12 de julio de 2012.

La Sala constató que la argumentación de la defensa era demasiado débil para controvertir la postura del Juez A quo, quien luego de cumplir con las ritualidades propias del juicio penal y del análisis juicioso del acervo probatorio, arribó a la conclusión de estar determinada la responsabilidad del actor. Precisó que la defensa a pesar de haber sido notificada debidamente de la decisión, no interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio censurado.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales que reclama el quejoso, al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de hurto agravado por la confianza. Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rige: 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha considerado inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 proferido por el Tribunal accionado, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.

La demanda de tutela fue presentada el 8 de febrero de 2013, lo que indica que esperó más de 6 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y medios de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente al auto que censura, pues no interpuso el recurso de reposición conforme a las disposiciones previstas en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

Por las razones anotadas, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Wisman Thomas Crespo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 10