Micelio
T-65234(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65234 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por BLANCA MIRIAM ZAMORA CASAS, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere la accionante que desde el 01 de septiembre del año que avanza se encuentra privada de la libertad por el delito de porte de estupefacientes, que el 05 de junio del año que avanza se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sin que hasta la fecha se haya terminado. “Dice que en varias oportunidades se ha programado la audiencia del juicio, que para el 23 de octubre de este año se tenía señalada la referida diligencia, pero se solicitó el aplazamiento de la misma por parte de la fiscalía, por cuanto tenía otra audiencia en Puerto Boyacá, aplazamiento que considera debió de deprecarlo con la debida antelación. “Agrega que, el Juzgado accionado programó la continuación de la audiencia para el mes de marzo de 2013, pues por la agenda del despacho no es viable realizarla antes.

“Considera entonces, que se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso, cuando se refiere a que no pueden existir en las actuaciones judiciales dilaciones injustificadas, como quiera que no se ha decidido de fondo su situación jurídica. “Solicita se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad inmediata, teniendo en cuenta que los términos se encuentran vencidos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la mora presentada en el trámite judicial estaba más que justificada; en sus términos: “Se trata entonces de un problema coyuntural, por la carga que a diario deben responder los demandados, sin que se pueda predicar descuido o falta de diligencia a la hora de atender el proceso seguido en contra de la señora Blanca Miriam, pues es de conocimiento el alto índice de procesos y diligencias que debe de resolver, en particular, el Juez Penal del Circuito de La Dorada.

“Desde esta perspectiva, queda claro entonces que no ha acontecido una dilación injustificada por los accionados, pues esos aplazamientos de la continuación de la audiencia de juicio oral se encuentran plenamente respaldados desde el punto de vista probatorio. Es más, el mismo defensor ha realizado solicitud de aplazamientos, de ahí que no pueden ser todos imputables al juez o a la fiscalía.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, los cuales, en su criterio, no fueron adecuadamente atendidos por el A Quo y apuntando que debe declararse la nulidad de lo actuado en la medida en que no fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. SOBRE LA NULIDAD PROPUESTA Previo a definir sobre el fondo del asunto, la Sala resolverá la nulidad propuesta por la accionante en su impugnación, cuando expresa que el trámite del proceso de tutela debe restablecerse para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Según el demandante, estos entes “…deben ser vinculados a la tutela, más aún cuando son entidades relacionadas, oral (sic) por la suscrita accionante, ora alguno de los accionados (sic), y sí ello es así, incluso se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que avocó conocimiento, a fin de vincular al trámite de tutela, a la representación de las instituciones en mención.” No obstante esta fundamentación, la Sala descarta la nulidad propuesta en la medida en que no se acreditó la necesidad de vincular a las entidades citadas como parte del contradictorio.

En efecto, la vinculación procesal está atada, como lo explica la doctrina, a la manera en que una decisión pueda alternar las relaciones jurídicas de las personas – naturales o jurídicas - en virtud de los efectos de la cosa juzgada que produzca la sentencia. En este caso, por tratarse de entidades públicas que someten su actuación al principio de legalidad – artículo 6º de la Constitución Política -, sus relaciones jurídicas están delimitadas legalmente, no habiendo desarrollado el demandante cuáles de sus funciones podrían ser afectadas con la emisión de la sentencia en el presente proceso de tutela.

El sub júdice, por lo tanto, puede resolverse sin que con su definición se afecten las relaciones jurídicas de las citadas entidades. De otra parte, en la demanda la accionante no solicitó la vinculación de las entidades que ahora considera deben ser integradas al proceso, en lo que se nota una falta al principio de lealtad procesal.

2. SOBRE EL CASO CONCRETO Hay una clara desconexión lógica entre los fundamentos de la demanda y sus pretensiones, pues si el tema gira en torno a concretar si está justificado o no el aplazamiento al que se ha visto sometido el juicio de la accionante, una comprobación efectiva de ello, en sede de tutela, daría para proteger el derecho de acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas, no así el de la libertad que para tal efecto contaría con un medio especializado como lo sería la acción de habeas corpus, reglamentada en la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, definida como: “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Artículo 1º. Todo ello, claro está, si previamente se agotaron los medios internos del proceso, asunto que en este caso tampoco aparece acreditado. Si de lo que se trata es de garantizar el acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas, la protección de este derecho se limitaría a que se produzcan inmediatamente los actos procesales que le permitan al actor intervenir en el proceso según los términos legalmente previstos.

La libertad del procesado o la nulidad de todo lo actuado, como se solicita en la demanda, no serían elementos conexos de esta protección. Ahora bien, respecto a la citada garantía, la Sala comparte las apreciaciones del A Quo en el sentido que los aplazamientos presentados en la fase del juicio oral, han obedecido a causas imputables tanto a la defensa como a la fiscalía, por lo que la fecha del 13 de febrero de 2013 como plazo para reiniciar lo actuado, expuesta en el informe que presentó el Juzgado demandado al contestar la demanda –ver folio 18-, luce proporcional y no amerita decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver en ese sentido, explica Gimeno Sendra, Vicente: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. 1 8