Micelio
T-65232(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65232 ELIZABETH VÉLEZ TORO IMPUGNACIÓN 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65232 ELIZABETH VÉLEZ TORO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por ELIZABETH VÉLEZ TORO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que estima le fueron vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La accionante señala que los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia, le vulneraron el derecho constitucional consagrado en el artículo 28 superior al ordenar en primera y segunda instancia los días 31 de octubre y 19 de diciembre de 2012, respectivamente, el cumplimiento inmediato de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta a raíz de la presunta incursión en la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, desconociendo con ello el principio según el cual en materia de restricción de la libertad de una persona, predomina la medida o la pena que se dicte primero en el tiempo, pues, resalta, para el momento de su captura descontaba en su domicilio la penal de 6 años y 6 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y no obstante, con la efectivización inmediata de la aludida medida, de manera tácita se revocó la prisión domiciliaria invadiendo así la órbita de competencia del juzgado que vigila la ejecución de la pena.

“Así las cosas, después de recordar que con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales promovió acción de tutela cuando aún no se había resuelto por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el recurso de apelación que elevara su defensor exclusivamente para solicitar que la reseñada medida de aseguramiento no se materializara hasta tanto cesaran los motivos de detención por la otra causa, empeño que fue denegado bajo el argumento de que se trataba de un problema de interpretación que, en principio, debía ser resuelto al interior del proceso, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, consecuencialmente, que se disponga la cesación de los efectos de la medida de aseguramiento y recobre vigencia la pena de prisión que el Juzgado fallador le sustituyera por la prisión domiciliaria”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia el 28 de enero de 2013, declarando improcedente el amparo constitucional, al considerar que resulta a todas luces improcedente, pues se advierte que ha acudido en varias oportunidades a través de este mecanismo constitucional buscando la misma pretensión, que es obtener la protección de sus derecho a permanecer en prisión domiciliaria, ahora bajo el argumento del agotamiento infructuoso de los recursos ordinarios y de las presuntas vías de hecho en que incurrieron los funcionarios de instancia, ante lo cual expresó que no debe tomarse la acción de tutela como una instancia adicional, pues no puede concebirse como una adición de los mecanismos ordinarios de protección y menos aún su uso indiscriminado.

Lo anterior tiene su fundamento, porque en principio la accionante a través de apoderado promovió acción de habeas corpus, tramitada y decidida el 3 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, denegando la solicitud al considerar que se trataba de una discusión interpretativa que podía ser zanjada dentro del trámite ordinario del proceso penal.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2012, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, buscando una finalidad idéntica a la actual, decidida de manera adversa el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, bajo los mismos argumentos de la anterior. Finalmente dentro del proceso penal, el 19 de diciembre de 2012 la Juez Quinta Penal del circuito de Armenia, resolvió el recurso de apelación interpuesta bajo los mismos términos, donde resolvió confirmar la decisión impugnada.

Como fundamento de su determinación, expuso que las medidas de aseguramiento son de aplicación inmediata y que operaba automáticamente la suspensión de la pena que cumple en el domicilio, haciendo claridad que en caso de que fuera absuelta por el segundo comportamiento, el término que permanezca bajo la medida, se le debe abonar como pena cumplida de la pena.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante a través de apoderado lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda y manifestando que persiste la vulneración pese a que se han agotado todos los recursos ordinarios dentro del proceso, convirtiéndose la acción de tutela en un mecanismo excepcional que puede admitirse ante la posible vía de hecho en la que han incurrido las autoridades judiciales y con ello evitar la consumación de un perjuicio de carácter irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por ELIZABETH VÉLEZ TORO, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

Problema jurídico. La acción de tutela invocada por la actora está encaminada a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene de inmediato el regreso de la señora ELIZABETH VÉLEZ TORO a la detención domiciliaria que le había sido concedida en un proceso penal llevado a cabo con anterioridad ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

Lo anterior porque a raíz de su presunta incursión en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, ordenó el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, lo que según su concepto, vulnera sus derechos fundamentales, al considerar que en materia de restricción de la libertad predomina la medida o la pena que se dicte primero, pues de lo contrario, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juzgado que vigila la ejecución de la pena. 3.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos emitidos por las autoridades accionadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. De ahí que se afirme el carácter y esencia de la tutela, como único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Temeridad. 4.1 La acción de tutela fue prevista para que sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata. La informalidad que rige la acción no posibilita al afectado para que respecto de una misma situación fáctica, que no ha sufrido variación alguna y en la cual se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico, ejerza en más de una oportunidad el amparo constitucional con propósitos similares.

Es así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 4.2 La jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado.

De demostrarse que la actuación es temeraria, lo debido es rechazar las acciones o decidirlas desfavorablemente. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, y que dentro de los deberes de las personas está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

En ese orden, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. 4.3 Sin embargo, es posible que luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares argumentos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 5. Caso concreto. 5.1 Conforme viene de verse de los hechos narrados en la demanda de tutela y del estudio del expediente, ninguna duda surge en torno a que lo que persigue la demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional por tercera vez su situación, cuando tal discusión ya fue resuelta en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelanta el juez natural, lo cual no resulta procedente, pues su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realicen los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley.

En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. Ahora bien, como quiera que la accionante pretende imponer su criterio particular respecto de la negativa por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, de conceder su permanencia para el cumplimiento de la pena bajo prisión domiciliaria y no en establecimiento carcelario, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Conforme viene de verse la decisión no resulta caprichosa pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el pasado 19 de diciembre de 2012, acertadamente expuso que las medidas de aseguramiento son de aplicación inmediata, operando automáticamente la suspensión de la pena cumplida en el domicilio, con la salvedad que en este evento conforme al inciso 2° del artículo 361 de la Ley 600 de 2000 “… Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”, resultando aplicable al procedimiento efectuado bajo la Ley 906 de 2004 y al presente caso. 5.2 De igual forma se hace necesario exhortar a la accionante para que se abstenga de incurrir en actuaciones abiertamente temerarias, pues del estudio de las diligencias se pudo colegir que hizo uso de las acciones constitucionales en varias oportunidades y bajo las mismas pretensiones, para que a través del excepcional mecanismo de amparo constitucional, el juzgado accionado concediera la prisión domiciliaria por la intramural, que posteriormente en desarrollo del recurso de apelación decidió confirmar su negativa.

La Corte Constitucional, en Sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el Decreto-Ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. “Ya la Ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

“Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado “En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo”.

Es evidente que ELIZABETH VÉLEZ TORO utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Cierto es que con las demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, por lo que se le advierte a la accionante de abstenerse de incurrir en ello.

En consecuencia y de conformidad con lo anterior, la tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � Sentencias T-054 de 18 de febrero de 1993, T-155A de 22 de abril de 1993, T-518 de 9 de octubre de 1996 y T-082 de 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-010 de 22 de mayo de 1992, Corte Constitucional. � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.