CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65231 Impugnación Diego Andrés Angulo Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65231 Impugnación Diego Andrés Angulo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.50 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS ANGULO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: “Expone el señor DIEGO ANDRÉS ANGULO GÓMEZ, que el INPEC a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dio apertura a la Convocatoria abierta 132 de 2012, para curso de formación con el fin de proveer 728 vacantes de empleo de dragoneantes en dicha entidad, convocatoria a la cual se inscribió aportando la documentación pertinente.
Afirma el actor que una vez practicado el examen de aptitud psicofísica, fue considerado como NO APTO para adelantar el curso ante lo cual, y frente a la inconformidad que le suscitaba dicha circunstancia, presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando que fue valorado en forma externa por un oftalmólogo quien conceptúa que por su agudeza visual no requiere de lentes ni de cirugía, corroborando lo conceptuado verbalmente por el médico que realizó el examen para la CNSC, procediendo a solicitar una revaloración médica, al considerar que sus condiciones físicas eran aceptables en atención a que recientemente había prestado servicio militar en el INPEC, en donde al realizarle los exámenes médicos se diagnosticó que se encontraba en un excelente estado de salud.
Ante su reclamación a la CNSC, responde indicando que el concepto médico emitido por la Unión Temporal INPEC, corresponde a los lineamientos definidos en la Resolución No. 000305 de 2012 proferida por esa institución, siendo por ello procedente confirmar su condición de no apto. Considera el actor que dicha situación resulta desproporcionada, en la medida en que se excluye a un aspirante de un concurso de méritos por no cumplir con un requisito que no tiene relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer, y en esa medida indica que se le ha discriminado y se le está vulnerando su derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos públicos y a la igualdad.
En consecuencia solicita se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a la entidad accionada se le readmita al proceso de selección del concurso, se le realicen las pruebas faltantes y de ser aprobadas, al cumplir con el lleno de los demás requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a la que alude.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indicó que la Convocatoria 132 de 2012, fue realizada por la CNSC, quien asumió el proceso para proveer los cargos vacantes de dragoneante que requería esa institución, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese organismo, pues las pretensiones del actor recaen sobre las competencias que tiene en ese concurso de méritos la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por su parte, la CSNC, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, debido a la subsidiariedad de la acción constitucional, pues el actor cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la valoración médica de aptitud se llevó a cabo con base en el profesiograma mediante el cual el INPEC determinó las condiciones físicas y psicológicas que los aspirantes a esos cargos requerían, siendo ese el único examen válido.
Para la Comisión, el accionante desconoció las normas que regulan el proceso de selección, aun cuando al inscribirse en el concurso de méritos se sometió a ellas, pues las etapas de éste son preclusivas y no era de recibo el pretender con el amparo revivir un término ya fenecido para practicarse el procedimiento oftálmico que requiere para aprobar el examen médico.
En contra de la calificación de NO APTO que obtuvo Ángulo Gómez, por padecer de ametropía y que suscitó su inconformidad, aun cuando el artículo 10º del Acuerdo de Convocatoria la contempla como causal de exclusión, interpuso una reclamación ante la Comisión, la cual confirmó su desvinculación del proceso de selección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado, por cuanto en este caso existen medios de defensa dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual puede acudir a la acción de nulidad y pedir la aplicación, a manera de medida cautelar, de la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual no fue admitido a la siguiente fase del concurso.
Además, indicó que su exclusión del proceso no obedeció a un acto arbitrario de la CSNC o del INPEC, sino al incumplimiento de los requisitos previamente establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, “de cara a la estricta observancia de los parámetros objetivos dispuestos para la provisión de los cargos”. Para el Juez colegiado, “mal haría la institución en admitir dentro de sus recursos humanos, personal que presente discapacidades fisiológicas, más concretamente en cuanto al órgano de la visión, que cobra vital importancia en esta clase de labores”.
LA IMPUGNACIÓN Además de insistir en los fundamentos de la demanda inicial, DIEGO ANDRÉS ANGULO GÓMEZ indica que desconoce cuál es el porcentaje de discapacidad visual que tiene según la valoración hecha por el médico de la CNSC, además recalca, se dijo en la respuesta dada por esa entidad a la reclamación que interpuso, tal defecto es corregible, por lo que dice no saber por qué razón fue clasificado como no apto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 132 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.
La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la convocatoria 132 de 2012, para suministrar 718 vacantes como Dragoneante del INPEC, cuyo proceso de selección se previó en 2 fases.
La primera, consistía en el análisis de antecedentes, pruebas de aptitud y personalidad, además de un examen médico para ingreso al curso. La segunda, a la cual sólo podrían acceder quienes hayan superado la etapa anterior, incluye cursos de formación y complementación para varones, la conformación de listas de elegibles y la designación en período de prueba.
Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 132, el Acuerdo 168 de 2012 y en su artículo 7º definió como disposición ordenadora adicional, la Resolución 0305 de 2012, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo denominado Dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Además, el artículo 15 de la referida convocatoria, en su numeral h, para el caso establece que: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo mediante la presentación de examen médico cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante…” 4.
Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Así las cosas, considera la Sala en este caso particular que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no sería el medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos de ANGULO GÓMEZ, pues el procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna a fin de salvaguardar el derecho fundamental del acceso a cargos públicos del accionante.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..
En reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.
Así, estima la Sala que es procedente la acción de amparo, pues se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y adicionalmente, no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos.
Retomando el asunto que conoce la Sala, DIEGO ANDRÉS ANGULO GÓMEZ fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012, al ser calificado como NO APTO, en la valoración médica realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al presentar una “AMETROPÍA NO CORREGIDA (Página 325 del Anexo 5 del profesiograma), como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante”, siendo ese documento el encargado de definir “ las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”.
Sobre la ametropía, establece el profesiograma aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cargo de Dragoneante lo siguiente: “16.3.5 Ametropía: Definición Defecto óptico producido por un error de refracción. Las principales ametropías son miopía, astigmatismo e hipermetropía; que se pueden corregir en algunas ocasiones con el uso de lentes o con cirugía refractiva.
Causas En la miopía en ojo es más alargado, en la hipermetropía el ojo es más corto y en el astigmatismo la curvatura del ojo es irregular. Fisiopatología Las principales ametropías son miopía (la imagen se enfoca por delante de la retina), astigmatismo (alteración en el enfoque tanto cercano como lejano), hipermetropía (la imagen se enfoca por detrás de la retina) 325.
Manifestaciones clínicas Visión borrosa, fatiga visual, alteración en la visión de profundidad. La agudeza visual cercana y lejana mayor de 20/50 en uno o ambos ojos, sin corrección, produce una pérdida de funcionalidad visual del 25%. Una visión inferior a 20/200 es considerada ceguera legal. Inhabilidades ocupacionales Para fijar la inhabilidad según cargo, se tendrá en cuenta el tipo y severidad de la ametropía (Ver justificación de la inhabilidad).
Justificación de la inhabilidad Al presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad. Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada.” Revisado el expediente, constata la Sala que al accionante, la CNSC sólo le informó que padece ametropía, incumpliendo con el requisito de justificar debidamente la inhabilidad que contiene el profesiograma, pues no cualquier discapacidad visual puede ser excluyente en un concurso de méritos, además que la que padece ANGULO GÓMEZ, si bien genera una limitación visual de la que se desconoce su gravedad, es corregible mediante los procedimientos adecuados.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: “(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.
En casos como el que nos convoca, se presenta una afrenta a la dignidad humana cuando para el desempeño de actividades para las cuales una persona considera ser idónea, se le excluye apelando a un factor que no incide en esa aptitud. En este asunto, no se soportó debidamente la desvinculación del accionante del concurso de méritos, pues fue declarado no apto, pero con una circunstancia de exclusión que considera la Sala no es proporcional ni racional, lo anterior se puede colegir de la respuesta dada por la CNSC, cuando dijo que la ametropía que padece el accionante es corregible, y en situaciones de este talante no puede apelarse a desvincularlo de un concurso si tiene posibilidad de recuperar su salud visual, con el argumento de que las etapas del mismo son preclusivas, pues eso constituiría una presunción de discriminación por condiciones de discapacidad y una afrenta al principio de igualdad material que debe propugnar el Estado social de derecho.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.
En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 132 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser declarado NO APTO en la valoración médica que se realice, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.
En segunda medida, cada aspirante debió acreditar el cumplimiento de requisitos generales (numeral A del artículo 20 de la Convocatoria), presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante (Artículo 21 ídem). El cumplimiento de estos requisitos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.
En el caso específico de las pruebas médicas, la Unión Temporal INPEC fue el ente contratado para su realización. Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas y psicológicas exigidas en la Resolución No. 000305 de 2012 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.
Por último, el criterio por el cual la entidad accionada eliminó al actor del proceso de selección se encuentra regulado en el apartado 16.3.5 del profesiograma atrás citado, avalado por la Resolución 0305 de 2012, emitida por el INPEC, allí se dice que “para fijar la inhabilidad según cargo, se tendrá en cuenta el tipo y severidad de la ametropía. Sin embargo, aunque el criterio de exclusión es objetivo, la CNSC no justificó el por qué la ametropía que padece no permitiría su buen desempeño en el cargo de dragoneante, pues se desconoce y de las pruebas aportadas al expediente tampoco se puede colegir el tipo y la severidad de la discapacidad de ANGULO GÓMEZ, entonces esa exclusión configura una razón subjetiva, no determinante y sin fuerza probatoria que establezca si realmente el grado de ametropía que padece incida en su buen desempeño para el cargo al cual aspira, máxime, que aportó una valoración médica particular, en la cual, el galeno que lo valoró expresó que “no requiere cirugía por el momento”.
En este caso es la CNSC quien tiene la carga de demostrar objetivamente el por qué el aspirante fue excluido del concurso de méritos por no cumplir un requisito que en este caso no se indicó en qué consistía, pues era la Comisión quien debía determinar la inhabilidad según la severidad de la ametropía, lo que se evidencia que no hizo debidamente, pues solo declaró que el accionante era NO APTO por una ametropía no corregida y sin más sustento lo excluyó del proceso de selección. Así, la justificación de la inhabilidad no tiene soporte alguno, pues en el profesiograma se dice que “al presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad.
Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada”, pero a ANGULO GÓMEZ no se le informó en qué nivel disminuirían su capacidad v. gr. de desplazamiento o de manejo de herramientas y cómo incidiría eso en el desempeño del cargo al cual aspira.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante y ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le practique un nuevo examen de aptitud psicofísica, además, al ser declarado APTO o NO APTO, se le informará con una debida y razonable justificación las condiciones médicas por las que se adoptó la decisión, las que se valorarán en conjunto con las demás obrantes en el proceso de selección, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Lo anterior, toda vez que debe considerarse que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales la defensa y protección de las personas en condición de discapacidad, además de procurar someterlas a un trato igualitario y justo.
Finalmente, el acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos “cumple una doble función. Por una parte, garantiza tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el óptimo funcionamiento del servicio público, principio que debe ser garantizado (…).” –Sentencia C- 279 de 2007- Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad del demandante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado respecto de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del actor.
ORDENA R a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente providencia, practique un nuevo examen de aptitud psicofísica al accionante DIEGO ANDRÉS ANGULO GÓMEZ. Los resultados que se obtengan en ese examen deberán ser valorados en conjunto con los demás obrantes en el proceso de selección, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, con el objeto de emitir una nueva calificación en la que se expliquen detalladamente las razones por las cuales sea declarado APTO o NO APTO, según el caso.
CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � Folio 30 del cuaderno original. � Ídem. � El documento se puede consultar en http://www.cnsc.gov.co/docs/Anexo_Nº5_JUSTIFICACION_INHABILIDADES_MEDICAS_DRAGONEANTE.pdf � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Numeral h) del artículo 10º de la Convocatoria. � Folio 11 del expediente. � Como lo establece el artículo 13 de la Constitución. 1 18 _1139985127.doc