CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65230 HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65230 HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO, contra la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HUGO HERNÁN MONCALEANO en su calidad de docente de Tecnología e Informática en la Institución Educativa Jairo Morera Lizcano del Municipio de Neiva, se inscribió a la Convocatoria 004-052 de 2006. 2. Acto administrativo en el que se señaló que: “La calificación mínima para superar los pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos de directivos docentes.
El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas con los valores determinados a continuación: a) Pruebas de aptitudes y competencias básicas 50%. b) Prueba psicotécnica 20%. c) Entrevista 10%”. 3.
El 9 de agosto de 2011, HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO a pesar de reconocer que no “presentó la entrevista personal por no haber sido notificado a su correo electrónico”, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo incluyera en la lista de elegibles por considerar que sumados los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como el obtenido por valoración de antecedentes, el puntaje total a su favor ascendería a 72.00. 4.
Mediante oficio No. 31029 fechado 16 de agosto de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil le hizo saber al peticionario que: “…para obtener el resultado final del concurso era necesario ponderar las calificaciones obtenidas en cada prueba de acuerdo con el porcentaje asignada a cada una de ellas y luego hacer la sumatoria de dichos puntajes.
En su caso, el resultado final se expresa de la siguiente manera: Prueba de aptitudes y competencias básicas: 62.70 x 50% = 31.35 Prueba Psicotécnica: 61.51 x 20% = 12.30 Antecedentes: 72.00 x 20% = 14.40 Entrevista: 00.00 x 10% = 00.00 Sumatoria: 58.05”. De otra parte, le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3982 de 2006 y las Resoluciones 155 de 2008 y 207 de 2010 “ las listas de elegibles resultantes de las Convocatorias 004-052 ya perdieron vigencia”. 5.
Como quiera que el municipio de Neiva no contaba con listado de elegibles, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Resolución No. 2318 de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio No. 02-22340 fechado 22 de mayo de 2012 remitió el listado de elegibles para ocupar las vacantes reportadas por la Secretaría de Educación de esa ciudad. 6.
En vista de lo anterior, el Alcalde Municipal de Neiva mediante Decreto No. 000480 de junio 13 de 2012 resolvió dar por terminada la vinculación provisional de HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO, en el cargo de docente de Tecnología e Informática en la Institución Educativa Jairo Morera Lizcano. En su lugar, nombró en periodo de prueba a la ciudadana MARÍA ELENA ARVILLA RAMOS.
7. HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y mínimo vital, porque consideró irregular el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Neiva para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba en la Institución Educativa Jairo Morera Lizcano de esa ciudad, máxime cuando en los términos establecidos en la Resolución No. 3285 de octubre 27 de 2010 la lista de elegibles “se encontraba vencida”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Alcaldía de Neiva, Secretaría de Educación, procediera a su “reintegro”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Nieva avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo.
2. SERGIO MEJÍA MEZA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la actuación de esa entidad se ha ajustado a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, y no es la llamada a dar solución al problema planteado por el accionante, porque ello corresponde al municipio de Neiva, en su calidad de nominador.
3. FAIVER HOYOS HERNÁNDEZ, Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Neiva solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO fue retirado del servicio dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 del Decreto 1278 de 2002 y 17 del Decreto 3982 de 2006, que ordena el nombramiento en periodo de prueba de quienes hacen parte de la lista de elegibles producto del concurso público de méritos.
Además, contrario a lo señalado por el demandante, en los términos a que hace referencia el artículo 21 de la Resolución No. 2318 de 2010 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el 5 de junio de 2012 la lista de elegibles se encontraba vigente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió negar la acción de tutela incoada por HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO, porque no encontró en el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil acto arbitrario o injusto. Y, Frente al nombramiento de MARÍA ELENA ARVILLA RAMOS como docente de la Institución Educativa Jairo Morera Lizcano del municipio de Neiva, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legitimidad de dicha designación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no aparece acreditado perjuicio irremediable alguno. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el demandante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las respuestas suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Neiva, a primera vista, se advierte que ajustaron sus actuaciones a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, respecto al procedimiento que se debía adelantar para efectuar los nombramientos de las listas de elegibles, una vez culminado el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el cargo de docente en Tecnología e Informática. 5.
Además, el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Alcaldía Municipal de Neiva, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer HUGO HERNÁN MONCALEANO PERDOMO ante el juez de tutela, puede acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la Alcaldía Municipal de Neiva, y solicitar se revise el procedimiento que se tuvo en cuenta para nombrar a MARÍA ELENA ARVILLA RAMOS como docente de Tecnología e Informática en la Institución Educativa Jairo Morera Lizcano. 7 En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la Alcaldía Municipal de Neiva, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se reglamenta el Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades territoriales certificadas en educación, las listas Departamentales y la lista General de Elegibles Directivos Docentes para proveer empleos que se rigen por la Carrera Especial Docente reglada por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 14