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T-65229(23-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65229 GABRIEL LUNA RACINES PRIMERA INSTANCIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65229 GABRIEL LUNA RACINES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida a través de apoderado por GABRIEL LUNA RACINES contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, vida digna, buen nombre, honra, igualdad y trabajo, en actuación a la que fue vinculada la señora Claudia Inés Pérez Fontalvo, en calidad de tercera con interés.

ANTECEDENTES 1. De la información aportada al trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta resolvió proteger el derecho de petición invocado por la señora Claudia Inés Pérez Fontalvo; en consecuencia, ordenó “(…) al Instituto de Seguros Sociales que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, si no lo hubiere hecho ya, de una respuesta clara, de fondo y congruente en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en contra del acto administrativo 00005063 del diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011). 2.

A pesar de haber librado la comunicación, la entidad accionada se abstuvo de impugnar la anterior decisión, omisión que atribuye a que no fue notificado personalmente del proferimiento del fallo de primer grado. 3. El 11 de mayo de 2012 Claudia Inés Pérez Fontalvo promovió incidente de desacato contra “el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO- SECCIONAL ATLÁNTICO”, por no haber cumplido la orden impartida en el fallo de 23 de marzo de 2012. 4.

El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante Oficio No. 862 de 19 de julio de 012 informó al doctor GABRIEL LUNA RACINES, en su condición de Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, de la iniciación del incidente de desacato promovido por Claudia Inés Pérez Fontalvo. 5.

Atendiendo a que GABRIEL LUNA RACINES guardó silencio, el 10 de octubre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta lo declaró en desacato y lo sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de enero de 2013 resolvió confirmar la sanción impuesta al establecer que Claudia Inés Pérez Fontalvo aún no había recibido una respuesta de fondo a su petición. LA DEMANDA GABRIEL LUNA RACINES, aduciendo su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, a través de apoderado, acude a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protejan los derechos fundamentales atrás mencionados, los cuales estima vulnerados por no haber sido notificado de la apertura del incidente de desacato que se tramitó en su contra.

De otra parte, amparado en las previsiones establecidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, puso de presente las razones por las cuales le resultaba imposible dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de de Santa Marta, dentro de las cuales se encuentra la de haberse suprimido la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del ISS, además de haberse erigido una prohibición para el ISS de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación, así como, excepcionalmente y por el término de 6 meses, seguir ejerciendo la defensa en acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentran en curso.

Respecto al cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con dicho régimen, precisó la ley que el mismo sería asumido por Colpensiones. Por lo anterior, solicitó revocar las providencias mediante las cuales las autoridades accionadas resolvieron sancionarlo por desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

De igual modo, se dispuso la vinculación de la señora Claudia Inés Pérez Fontalvo como tercera con interés en el presente trámite. 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en el referido incidente de desacato, advierte que garantizó el debido proceso y el principio de legalidad del incidentado, por lo que la sanción impuesta en su contra, afirma, es ajustada a derecho.

Lo anterior por cuanto al aquí demandante le fueron remitidas diferentes comunicaciones comunicándole las decisiones que se adoptaron a la dirección suministrada por el Instituto de Seguro Social y de su entrega existe constancia en el expediente. Por otra parte, en lo atinente a la imposibilidad para cumplir el fallo de tutela alegada por el actor, manifiesta que dicho argumento carece de fundamentación porque para la época en que se emitió el fallo de tutela -23 de marzo de 2012 y hasta la fecha del pronunciamiento del incidente de desacato -10 de octubre siguiente-, el Instituto de Seguro Social era el competente para resolver la petición expuesta en la acción constitucional promovida por Claudia Inés Pérez Fontalvo, pues los Decretos 2011, 2012, 2013, a través de los cuales se facultó a Colpensiones como administrador de pensiones se expidieron el 28 de septiembre de 2012, “…es decir, más de 6 meses después de proferida la decisión que ordenó al Seguro Social dar respuesta a la petición elevada por la señora Pérez Fontalvo dentro del término perentorio de 48 horas, plazo totalmente inobservado por el ente en cuestión”.

Remitió copia de la foliatura contentiva del incidente de desacato. 2. La señora Claudia Inés Pérez Fontalvo, quien fue vinculada como tercera con interés, se limita a efectuar un recuento de los presupuestos fácticos que le sirvieron de sustento para impetrar la demanda de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El mecanismo de amparo está directamente encaminado a que se revoquen las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas sancionaron por desacato a GABRIEL LUNA RACINES ante su incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta el 23 de marzo de 2012 y en el que se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Inés Pérez Fontalvo. 3.

Como lo cuestionado por la vía constitucional es una providencia judicial, indispensable resulta analizar la concurrencia tanto de los requisitos generales como los específicos de procedibilidad. Así, respecto de los requisitos generales se tiene que: i) el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que se alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; iii) se está ante un perjuicio iusfundamental irremediable en tanto que milita una orden de arresto en su contra y el pago de una sanción pecuniaria por haber sido declarado en desacato a un fallo de tutela; iv) involucra una supuesta irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona; v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que, según el demandante, se están viendo afectados; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, en punto a las exigencias específicas, las cuales se contraen a existencia de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, procede la Sala a verificar si, de los hechos denunciados se puede extractar la incursión en alguno de los citados defectos por parte de las autoridades judiciales accionadas, en desmedro de los derechos fundamentales de GABRIEL LUNA RACINES. 4.

Así, se tiene que mediante fallo de tutela de 23 de marzo de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta concedió la protección del derecho fundamental de petición en cabeza de GABRIEL LUNA RACINES. En consecuencia, le ordenó al Instituto de Seguro Social que, dentro del término de 48 horas, “de una respuesta clara, de fondo y congruente en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en contra del acto administrativo 00005063 del diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011)”;

Decisión contra la cual, afirma el demandante, no interpuso el recurso de impugnación por no haber sido enterado de su proferimiento. A través de auto de 15 de mayo de 2012, con ocasión de lo informado por la demandante en la mencionada acción de tutela, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, previo a iniciar el trámite incidental, requirió al “Dr. GABRIEL LUNA RACINES, JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DE LA SECCIONAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL” para que informara de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado, so pena de abrir el desacato en su contra.

Ante el incumplimiento, el 30 del mismo mes y año, previa solicitud de parte, el Juzgado dio inicio al trámite incidental, al tiempo que dispuso oficiar al “Jefe de Atención al pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social a efectos de que certifique con destino a esta causa los trámites adelantados para el cumplimiento de la sentencia proferida (…)”.

Por auto de 10 de octubre de 2012, el Juzgado sancionó por desacato a GABRIEL LUNA RACINES en calidad de “Jefe de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales”, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de su determinación, adujo que, luego de haber transcurridos siete meses desde el proferimiento de la sentencia de tutela y, pese a haberse efectuado los requerimientos a los “facultados en este tema empleados del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, estos “guardaron silencio y hasta la fecha no han aportado Resolución o acto administrativo que resuelva de fondo lo ordenado por este Juzgado”, de donde se deduce su incumplimiento injustificado a lo ordenado.

Al ejercer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de enero de 2013, confirmó la sanción impuesta a GABRIEL LUNA RACINES, efecto para el cual expuso que: “Al observar las particularidades que conciernen al trámite de la cuestión, se observa que durante su curso se atendieron las etapas propias de estos eventos, pues inicialmente se hizo el requerimiento a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y luego del fracaso de éste se puso en conocimiento de los integrantes del extremo pasivo la existencia de la queja formulada por la actora, para después aperturar el periodo probatorio durante un lapso de diez (10) días, dentro de los cuales se dio una nueva oportunidad para acreditar el cumplimiento.

“Además, nótase [sic] que cada una de tales decisiones se notificaron a los incidentados, remitiéndoles los oficios de rigor. Sin embargo, jamás se obtuvo de ellos su versión particular de los hechos. “Es decir, encuentra la Sala que ante la negación indefinida de la incidentalista, en el sentido de que no se ha acatado la orden Constitucional, no existe ninguna prueba aportada por los incidentados, que es a quienes les correspondía la carga de acreditar el hecho contrario, es decir, que sí se había emitido el acto administrativo para resolver la reposición y alzada presentadas contra la resolución 00005063 de dos mil once (2011).

“Ante ese orden de ideas es apenas lógico que lo que corresponde hacer en segundo grado es confirmar la determinación contenida en el proveído consultado”. Así, entonces, concluyó esa Corporación que GABRIEL LUNA RACINES, por no haberse pronunciado durante el incidente de desacato ni haber aportado prueba indicativa del cumplimiento al fallo de tutela, se sustrajo de su deber legal de acatar la orden, por lo cual, “es apenas lógico”, agrega, que lo que corresponde es confirmar la sanción impuesta en el proveído consultado. 5.

Bajo este panorama, advierte desde ya la Sala acerca de la evidente concurrencia de un defecto procedimental absoluto por la indebida vinculación del señor GABRIEL LUNA RACINES al incidente. Veamos: 5.1 Ha precisado la jurisprudencia constitucional que la declaración de responsabilidad por desacato además de suponer el cumplimiento de las exigencias dogmáticas propias del derecho sancionador, de donde se desprende la obligatoriedad de demostrar que quien incumplió la orden impartida en un fallo de tutela lo hizo de manera dolosa o culposa.

A este respecto manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

En el mismo texto, el Tribunal Constitucional precisó que no basta con el sólo incumplimiento al fallo de tutela sino que debe estar debidamente demostrada la negligencia del incidentado. Así lo expresó: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada --proporcionada y razonable-- a los hechos ”. “31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 5.2 Conforme las pautas trazadas por la Corte, a la hora de determinar si existió o no desacato, el funcionario que conozca del incidente debe verificar que la orden estuviera correctamente impartida, lo que presupone una determinación concreta de la persona a quien estaba dirigida la orden, el contenido de la misma, el plazo que se concedió para acatarla, así como las razones o motivos que dieron lugar a su incumplimiento. 5.3 conforme se viene de ver, si el desacato exige una responsabilidad subjetiva de la persona a quien se imparte la orden, es apenas obvio que el mismo sólo pueda predicarse respecto de personas naturales, de manera que sólo será responsable por desacato la autoridad o el funcionario al que se le haya impuesto la carga de cumplir el fallo.

De ahí que cuando se concede un amparo constitucional, la sentencia que así lo declare debe indicar con precisión el destinatario de la orden impartida para el restablecimiento del derecho conculcado, como también debe efectuarse tal especificación al momento de iniciarse el respectivo incidente de desacato. 5.4 En el presente caso, al rompe se advierte que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta emitió una orden carente de precisión sobre la persona natural a quien le imponía la carga de cumplirla, pues la misma se dirigió “al Instituto de Seguros Sociales”, entidad que, conforme se explicó, no puede ser objeto de sanciones por desacato. 5.5 Sumado a lo anterior, el citado despacho judicial al dar inicio al trámite del incidente por desacato, sin justificación alguna optó por vincular y posteriormente sancionar al señor GABRIEL LUNA RACINES, sin que haya sido a esta persona a quien se le hubiera impartido la orden y respecto de quien no se sustentó por qué era el llamado a cumplirla, evento que constituye razón suficiente para declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del precitado accionante.

Como corolario y para el restablecimiento de la garantía conculcada impera la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato a fin de que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta determine con precisión el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, a quien habrá de vincular debidamente al trámite incidental promovido por Claudia Inés Pérez Fontalvo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso del que es titular GABRIEL LUNA RACINES. 2. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato que promovió Claudia Inés Pérez Fontalvo contra el aquí accionante, y se ordena al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé inicio al trámite incidental referenciado, garantizando esta vez la debida vinculación o no de GABRIEL LUNA RACINES. 3.

Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta. 4. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. T-60309/2012. � Cfr. T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.