Micelio
T-65226(20-02-13) C-T PCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65226 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65226 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en contra del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y vida digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, quien ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en fallo del 29 de junio de 2012 concedió amparo tutelar como mecanismo transitorio y ordenó reconocer pensión de invalidez al señor Arnol Ariel Reyes Basilio, advirtiéndole que disponía de 4 meses para proponer ante la jurisdicción ordinaria la respectiva demanda laboral.

Posteriormente, el aludido juzgado sancionó por desacato a la orden constitucional a su poderdante con arresto y multa, providencia respecto de la cual desconoce su contenido, pero que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal. Precisó que en razón del cambio estructural que ha tenido el Seguro Social, hoy Colpensiones, se han suprimido varias dependencias entre estas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, circunstancia que impide el cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado fallador.

Además, el Gobierno Nacional a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 ordenó la liquidación del ISS, situación que ha sido comunicada a todos los despachos judiciales. Adicionalmente, señaló, el Decreto 2013 de 2012 suprime el cargo del Presidente del ISS y en el capítulo I artículo 3º establece que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Indicó que en virtud al cúmulo de acciones de tutela no ha sido posible atender los requerimientos presentados por los usuarios de la Seccional Atlántico y en lo que concierne a la jefatura del centro de decisión se procedió a entregar 2205 expedientes (respecto de los cuales no se ha surtido la notificación personal), al centro de acopio del nivel nacional para que sean transferidos a la Administradora en mención, por lo que conforme al memorando No. 10000-864 del 22 de febrero de 2012, a partir del 28 siguiente todos aquellos asuntos deberán ser tramitados allí. Recalcó que en contra de su poderdante jamás se ha iniciado investigación alguna.

Con todo, aludió a la ausencia de responsabilidad por no acreditarse la negligencia o desidia de su representado en acatar la orden contenida en la sentencia del 29 de junio de 2012. Insistió en la falta de notificación del fallo sancionatorio por desacato. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar la sanción impuesta al señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico.

Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 11 de febrero de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas; en la mimo auto negó la medida provisional invocada en el libelo. El 13 siguiente integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 2.

El Tribunal Superior de Montería señaló que el 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito impuso sanción por desacato al Gerente del Instituto del Seguro Social respecto del fallo de tutela calendado 29 de junio de 2012. En segunda instancia, se verificó el incumplimiento de la decisión judicial, pero desconoce si las comunicaciones atinentes a la misma se hicieron efectivas.

Sin embargo, precisó, revisada la actuación del a quo constató que al incidente se le dio el trámite legal pertinente, remitiéndose las notificaciones respectivas a la entidad accionada para que ejerciera el derecho a la defensa. Además, en la decisión confirmatoria no se acogió el argumento referente a que por razón de la liquidación del ISS no se hayan adoptado los correctivos necesarios, siendo los usuarios quienes deben soportar las consecuencias nefastas de su falta de organización, luego al ponderar los derechos resultaba evidente el estado de indefensión en que se encuentra el accionante.

Agregó desconocer la forma como se distribuyeron los oficios de notificación al interior de la Oficina Central Nacional de Tutelas ISS en liquidación, pues si quien los recibió no era el competente debió trasladarlos a quien correspondía. Aportó copia de la decisión calendada 18 de octubre de 2012, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por desacato. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, tras aludir a la providencia constitucional del 29 de junio de 2012, informó que el ISS durante el trámite de la referida tutela prefirió guardar silencio a pesar de haber sido debidamente notificado LUNA RACINES; conducta que también asumió durante el trámite de incidente de desacato, que culminó con la sanción de arresto con cinco (5) días, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya determinación fue ratificada en segunda instancia el 18 de octubre del mismo año. Agregó que el juzgado se abstuvo de hacer efectiva la sanción por razón de la liquidación del ISS.

Solicitó negar las pretensiones invocadas en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES refiere su inconformidad con las decisiones de imponer sanción a su representado en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Atlántico, pues estima la misma como injusta en la medida que no se acreditó la negligencia o desidia de su poderdante en acatar la orden contenida en la sentencia del 29 de junio de 2012; adicionalmente, aludió a la falta de notificación del fallo sancionatorio correspondiente al desacato. 3.

Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se aprecie una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.

Caso concreto Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a LUNA RACINES tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 29 de junio 2012 en donde se concedió el amparo como mecanismo transitorio, ordenándole al Instituto del Seguro Social reconocer pensión de invalidez al señor Arnol Ariel Reyes Basilio, frente a lo cual hizo caso omiso, sin que exista justificación alguna, y habiendo sido debidamente notificado de la orden constitucional.

Lo anterior significa que la sanción impuesta el 26 de septiembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 18 de octubre siguiente, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento del respectivo mandato.

Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal Superior de Montería, en su proveído, entre otras razones, expuso: “Para este Tribunal no es de recibo, que la entidad accionada teniendo conocimiento cierto sobre su liquidación, no hubiese tomado los correctivos necesarios para evitar llegar a la misma situación en la que se encuentra Cajanal, y por tanto, sean los usuarios quienes soporten las consecuencias nefastas de su falta de organización. En este orden, si se hace una ponderación de derechos, resulta evidente el estado de indefensión en que se encuentra el accionante, pues en este momento no está recibiendo la pensión concedida.

Aunado a lo anterior debe agregarse, que la solicitud impetrada por la entidad accionada, en manera alguna obliga a esta Corporación a su acogimiento”. Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales.

Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la parte accionante expresó desconocer las providencias por medio de las cuales se impuso la sanción, y ello no fue desvirtuado por parte de las autoridades accionadas; por el contrario, el juzgado indicó que por razón de la liquidación del ISS no se ha procedido a hacer efectiva la sanción, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de LUNA RACINES y ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que, en forma inmediata, proceda a notificar el contenido de los proveídos calendados 26 de septiembre y 18 de octubre de 2012.

Es del caso acotar que la vulneración a tal axioma se produce en forma parcial, en la medida que el representante del Instituto del Seguro Social, aquí actor, conocía tanto la decisión constitucional como el inicio del trámite correspondiente al incidente de desacato, pero prefirió guardar silencio y dejar que el curso de este último avanzara concluyendo en la sanción que ahora viene a cuestionar, a través de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, aun cuando sabía claramente las consecuencias que traería su desatención, tan es así que en la demanda de tutela alude a dicha sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUNA RACINES; en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que, en forma inmediata, proceda a notificar el contenido de los proveídos calendados 26 de septiembre y 18 de octubre de 2012. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 85 y siguientes de la actuación 8 14